REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO DP11-L-2012-001783.

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL VIERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.959 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 127.741 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ SILPER C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.

-I-
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre del año 2012, la abogada en ejercicio LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 127.741 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL VIERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.959 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ SILPER C.A, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 05 de octubre del año 2000, anotada bajo el Nro. 35, Tomo 44-A. Siendo admitida la demanda por este Juzgado en fecha 21 de diciembre del año 2012, en la cual se reclamó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.967,09) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 06 de febrero del año 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la abogada en ejercicio LAURA RAQUEL RODRÍGUEZ OVALLES, inpreabogado Nº 127.741 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL VIERA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.959, parte actora en el presente expediente, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ SILPER C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se materializó en su mayoría la relación laboral y artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora dada la contumacia del demandado de asistir a la celebración de la audiencia preliminar inicial:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano MANUEL VIERA PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.959 y la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ SILPER C.A
2. Que dicha relación laboral se inició el 05 de octubre del año 2000 hasta el 24 de agosto del año 2012, fecha en la cual el accionante presentó su renuncia de manera voluntaria.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 11 años, 10 meses y 19 días.
4. Que el ciudadano MANUEL VIERA PEREIRA, plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como encargado en las instalaciones de la entidad de trabajo demandada.
5. Que devengó un último salario mensual de Bs. 5.142,43, un último salario diario básico de Bs. 171,43.
6. Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 pm.
7. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales ý demás conceptos laborales que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 228.967,09) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestaciones sociales (art. 142 LOTTT), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no pagado, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios -hasta mayo de 2012- y por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para el momento en que se desarrolló en su mayoría la prestación de servicios, aplicable ratione temporis y conforme a la nueva LOTTT, bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 05 de octubre del año 2000 –bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 24 de agosto del año 2012 (11 años, 10 meses y 19 días) deberá calcularse a razón de 5 días por mes a salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta el mes de abril el año 2012, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, articulo 556 en su literal 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y de mayo de 2012 al 24 de agosto del año 2012 conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sería:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada
Oct-00 1.000,00 - - - - - - -
Nov-00 1.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-00 1.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-01 1.000,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Feb-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 176,85
Mar-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 353,70
Abr-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 530,56
May-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 707,41
Jun-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 884,26
Jul-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1061,11
Ago-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1237,96
Sep-01 1.000,00 33,33 1,39 0,65 35,37 5 176,85 1414,81
Oct-01 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 1592,13
Nov-01 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 7 248,24 1840,37
Dic-01 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2017,69
Ene-02 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2195,00
Feb-02 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2372,31
Mar-02 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2549,63
Abr-02 1.000,00 33,33 1,39 0,74 35,46 5 177,31 2726,94
May-02 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 2954,92
Jun-02 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3182,90
Jul-02 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3410,87
Ago-02 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3638,85
Sep-02 1.285,71 42,86 1,79 0,95 45,60 5 227,98 3866,82
Oct-02 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4095,39
Nov-02 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 9 411,43 4506,82
Dic-02 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4735,39
Ene-03 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 4963,96
Feb-03 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 5192,53
Mar-03 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 5421,10
Abr-03 1.285,71 42,86 1,79 1,07 45,71 5 228,57 5649,67
May-03 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 5916,34
Jun-03 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6183,01
Jul-03 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6449,67
Ago-03 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6716,34
Sep-03 1.500,00 50,00 2,08 1,25 53,33 5 266,67 6983,01
Oct-03 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 7250,37
Nov-03 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 11 588,19 7838,56
Dic-03 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8105,92
Ene-04 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8373,28
Feb-04 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8640,65
Mar-04 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 8908,01
Abr-04 1.500,00 50,00 2,08 1,39 53,47 5 267,36 9175,37
May-04 1.714,28 57,14 2,38 1,59 61,11 5 305,55 9480,92
Jun-04 1.714,28 57,14 2,38 1,59 61,11 5 305,55 9786,48
Jul-04 1.714,28 57,14 2,38 1,59 61,11 5 305,55 10092,03
Ago-04 1.714,28 57,14 2,38 1,59 61,11 5 305,55 10397,59
Sep-04 1.714,28 57,14 2,38 1,59 61,11 5 305,55 10703,14
Oct-04 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 5 306,35 11009,49
Nov-04 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 13 796,51 11805,99
Dic-04 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 5 306,35 12112,34
Ene-05 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 5 306,35 12418,69
Feb-05 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 5 306,35 12725,04
Mar-05 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 5 306,35 13031,39
Abr-05 1.714,28 57,14 2,38 1,75 61,27 5 306,35 13337,73
May-05 2.142,85 71,43 2,98 2,18 76,59 5 382,94 13720,67
Jun-05 2.142,85 71,43 2,98 2,18 76,59 5 382,94 14103,60
Jul-05 2.142,85 71,43 2,98 2,18 76,59 5 382,94 14486,54
Ago-05 2.142,85 71,43 2,98 2,18 76,59 5 382,94 14869,48
Sep-05 2.142,85 71,43 2,98 2,18 76,59 5 382,94 15252,41
Oct-05 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 5 383,93 15636,34
Nov-05 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 15 1151,78 16788,12
Dic-05 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 5 383,93 17172,05
Ene-06 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 5 383,93 17555,97
Feb-06 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 5 383,93 17939,90
Mar-06 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 5 383,93 18323,83
Abr-06 2.142,85 71,43 2,98 2,38 76,79 5 383,93 18707,76
May-06 2.571,42 85,71 3,57 2,86 92,14 5 460,71 19168,47
Jun-06 2.571,42 85,71 3,57 2,86 92,14 5 460,71 19629,18
Jul-06 2.571,42 85,71 3,57 2,86 92,14 5 460,71 20089,89
Ago-06 2.571,42 85,71 3,57 2,86 92,14 5 460,71 20550,61
Sep-06 2.571,42 85,71 3,57 2,86 92,14 5 460,71 21011,32
Oct-06 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 5 461,90 21473,22
Nov-06 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 17 1570,47 23043,69
Dic-06 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 5 461,90 23505,60
Ene-07 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 5 461,90 23967,50
Feb-07 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 5 461,90 24429,40
Mar-07 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 5 461,90 24891,31
Abr-07 2.571,42 85,71 3,57 3,10 92,38 5 461,90 25353,21
May-07 2.785,71 92,86 3,87 3,35 100,08 5 500,40 25853,61
Jun-07 2.785,71 92,86 3,87 3,35 100,08 5 500,40 26354,00
Jul-07 2.785,71 92,86 3,87 3,35 100,08 5 500,40 26854,40
Ago-07 2.785,71 92,86 3,87 3,35 100,08 5 500,40 27354,79
Sep-07 2.785,71 92,86 3,87 3,35 100,08 5 500,40 27855,19
Oct-07 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 5 501,69 28356,88
Nov-07 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 19 1906,41 30263,28
Dic-07 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 5 501,69 30764,97
Ene-08 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 5 501,69 31266,65
Feb-08 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 5 501,69 31768,34
Mar-08 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 5 501,69 32270,02
Abr-08 2.785,71 92,86 3,87 3,61 100,34 5 501,69 32771,71
May-08 3.000,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 33311,99
Jun-08 3.000,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 33852,27
Jul-08 3.000,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 34392,54
Ago-08 3.000,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 34932,82
Sep-08 3.000,00 100,00 4,17 3,89 108,06 5 540,28 35473,10
Oct-08 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 36014,77
Nov-08 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 21 2275,00 38289,77
Dic-08 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 38831,43
Ene-09 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 39373,10
Feb-09 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 39914,77
Mar-09 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40456,43
Abr-09 3.000,00 100,00 4,17 4,17 108,33 5 541,67 40998,10
May-09 3.428,57 114,29 4,76 4,76 123,81 5 619,05 41617,15
Jun-09 3.428,57 114,29 4,76 4,76 123,81 5 619,05 42236,19
Jul-09 3.428,57 114,29 4,76 4,76 123,81 5 619,05 42855,24
Ago-09 3.428,57 114,29 4,76 4,76 123,81 5 619,05 43474,29
Sep-09 3.428,57 114,29 4,76 4,76 123,81 5 619,05 44093,34
Oct-09 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 5 620,63 44713,97
Nov-09 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 23 2854,92 47568,89
Dic-09 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 5 620,63 48189,53
Ene-10 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 5 620,63 48810,16
Feb-10 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 5 620,63 49430,79
Mar-10 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 5 620,63 50051,43
Abr-10 3.428,57 114,29 4,76 5,08 124,13 5 620,63 50672,06
May-10 3.857,14 128,57 5,36 5,71 139,64 5 698,21 51370,28
Jun-10 3.857,14 128,57 5,36 5,71 139,64 5 698,21 52068,49
Jul-10 3.857,14 128,57 5,36 5,71 139,64 5 698,21 52766,71
Ago-10 3.857,14 128,57 5,36 5,71 139,64 5 698,21 53464,92
Sep-10 3.857,14 128,57 5,36 5,71 139,64 5 698,21 54163,13
Oct-10 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 5 700,00 54863,13
Nov-10 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 25 3500,00 58363,13
Dic-10 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 5 700,00 59063,13
Ene-11 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 5 700,00 59763,13
Feb-11 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 5 700,00 60463,13
Mar-11 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 5 700,00 61163,13
Abr-11 3.857,14 128,57 5,36 6,07 140,00 5 700,00 61863,13
May-11 4.285,71 142,86 5,95 6,75 155,56 5 777,78 62640,90
Jun-11 4.285,71 142,86 5,95 6,75 155,56 5 777,78 63418,68
Jul-11 4.285,71 142,86 5,95 6,75 155,56 5 777,78 64196,46
Ago-11 4.285,71 142,86 5,95 6,75 155,56 5 777,78 64974,23
Sep-11 4.285,71 142,86 5,95 6,75 155,56 5 777,78 65752,01
Oct-11 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 5 779,76 66531,77
Nov-11 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 27 4210,71 70742,48
Dic-11 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 5 779,76 71522,24
Ene-12 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 5 779,76 72302,01
Feb-12 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 5 779,76 73081,77
Mar-12 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 5 779,76 73861,53
Abr-12 4.285,71 142,86 5,95 7,14 155,95 5 779,76 74641,29
May-12 5.142,43 171,41 14,28 8,57 194,27 5 971,35 75612,64
Jun-12 5.142,43 171,41 14,28 8,57 194,27 -- 0,00 75612,64
Jul-12 5.142,43 171,41 14,28 8,57 194,27 -- 0,00 75612,64
Ago-12 5.142,43 171,41 14,28 8,57 194,27 15 2914,04 78526,68
78526,68
TOTAL DIAS 827
78.526,68


Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 78.526,68, monto éste que se ordena cancelar al resultar mayor a los 30 días por año o fracción superior a los 6 meses calculadas al ultimo salario (30 días x 12 años= 360 días x Bs. 194,27= 69.937,20) conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del de 1997 aplicable ratione temporis, se declara procedente. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (negrito y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso de autos se constata que reclama las vacaciones y bono vacacional generadas durante los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, las cuales deben ser calculadas en base al salario normal diario percibido por el actor para el momento del término de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 171,41 diarios, último salario devengado -alegado por la actora en su escrito libelar- el cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, a razón de 15 días de vacaciones para el primer año de servicio y un día adicional por cada período vencido, entonces sería:
Período Salario diario Días de vacaciones Total por vacaciones
2000-2001 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571.15
2001-2002 Bs. 171,41 16 días Bs. 2742,56
2002-2003 Bs. 171,41 17 días Bs. 2913,97
2003-2004 Bs. 171,41 18 días Bs. 3085,38
2004-2005 Bs. 171,41 19 días Bs. 3256,79
2005-2006 Bs. 171,41 20 días Bs. 3428,20
2006-2007 Bs. 171,41 21 días Bs. 3599,61
2007-2008 Bs. 171,41 22 días Bs. 3771,02
2008-2009 Bs. 171,41 23 días Bs. 3942,43
2009-2010 Bs. 171,41 24 días Bs. 4113,84
2010-2011 Bs. 171,41 25 días Bs. 4285,25
Total días: 220 --------------
Total por concepto de vacaciones: Bs. 37.710,20

TERCERO: Vacaciones fraccionadas: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2011-2012, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 21,66 días, (fracción 10 meses).
Período Salario diario Días de vacaciones
Total por vacaciones
2012
(fracción 10 meses) Bs. 171,41 21,66 días Bs. 3.712,74

CUARTO: Bono vacacional períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, al no verificarse su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se declara procedente. Sería:

Período Salario diario Días de bono vacacional Total por bono vacacional
2000-2001 Bs. 171,41 7 días Bs. 1.199,87
2001-2002 Bs. 171,41 8 días Bs. 1.371,28
2002-2003 Bs. 171,41 9 días Bs. 1.542,69
2003-2004 Bs. 171,41 10 días Bs. 1.714,10
2004-2005 Bs. 171,41 11 días Bs. 1.885,51
2005-2006 Bs. 171,41 12 días Bs. 2.056,92
2006-2007 Bs. 171,41 13 días Bs. 2.228,33
2007-2008 Bs. 171,41 14 días Bs. 2.399,74
2008-2009 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2009-2010 Bs. 171,41 16 días Bs. 2.742,56
2010-2011 Bs. 171,41 17 días Bs. 2.913,97
Total días: 132 --------------
Total por concepto de bono vacacional: Bs. 22.626,12

QUINTO: Bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute del período 2011-2012, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación al bono vacacional anual, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado del bono vacacional que le hubiera correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago del bono vacacional fraccionado peticionado, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 15 días, (fracción 10 meses).

Período Salario diario Días de bono vacacional Total por bono vacacional
2012
(fracción 10 meses) Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15

SEXTO: Con relación a las utilidades no pagadas correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, al no verificarse su pago, lo cual constituye un hecho admitido por la demandada dado su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis para el momento en que se generaron, se declara procedente. Sería:

Período Salario diario Días utilidades Total por utilidades
2001 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2002 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2003 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2004 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2005 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2006 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2007 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2008 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2009 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2010 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
2011 Bs. 171,41 15 días Bs. 2.571,15
Total días: 165 --------------
Total por concepto de utilidades: Bs. 28.282,65

SEPTIMO: Respecto a las utilidades fraccionadas año 2012 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 17,5 días, (fracción 07 meses) a razón de Bs. 171,41 como salario normal diario.

Período Salario diario Días de utilidades Total por utilidades
2012
(fracción 7 meses) Bs. 171,41 17,5 días Bs. 2.999,67


Para un total por los conceptos demandados de Bs. 176.429,21 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 78.526,68
VACACIONES VENCIDAS Bs. 37.710,20
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.712,74
BONO VACACIONAL NO PAGADO Bs. 22.626,12
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.571,15
UTILIDADES Bs. 28.282,65
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.999,67
TOTAL GENERAL
Bs. 176.429,21








Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 24 de agosto del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL VIERA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.662.959 contra la Entidad de Trabajo AUTOMOTRIZ SILPER C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 176.429,21) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.


En la misma fecha de hoy siendo las 12:30 PM, se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ.


Exp. DP11-L-2012-001783
YB/br