REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
RESOLUCION
Exp. DP11-L-2011-001664
PARTE ACTORA: Ciudadanos ELIU ESTIK SANDOVAL DÍAZ, NAHARIS OLEIGHT SANDOVAL DÍAZ Y DUBROSKLIN GEHIEL SANDOVAL DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.456.777, 7.206.008 y 13.502.312 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio SIMON AMADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.240.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A) ahora denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARIANELA CASTILLO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.731.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de noviembre del año 2011, los ciudadanos DUBROSKLIN GEHIEL SANDOVAL DIAZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.456.777, 7.206.008 y 13.502.312 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio SIMON AMADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.240, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS S.A. (CATIVEN S.A) ahora denominada RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitida por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2011, otorgándose y respetándose los lapsos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Una vez cumplida las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 13 de febrero del año 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar inicial, dejándose constancia de incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni a través de su Representante Legal, ni Estatutario, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Laboral dado los privilegios y prerrogativas procesales de que goza el ente demandado y motivado a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
DE LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTES
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de febrero del año 2013, la abogada en ejercicio MARIANELA CASTILLO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 71.731, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, tal como se desprende de instrumento poder que consigna anexo a dicha diligencia, apela de la decisión a los fines de que se ordene la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial, donde puedan comparecer ambas partes y contarse con una fase de mediación, tan importante en este tipo de juicio y que se le permita a su representada no solo contestar la demanda, sino también promover y evacuar pruebas a su favor, en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, la parte actora mediante diligencia presentada en esta misma fecha, conviene en lo solicitado por la parte demandada, por cuando la reposición de la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar inicial, garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada, solicitando asimismo la devolución de las pruebas consignadas.
Ahora bien, en virtud de lo peticionado por las partes, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Consta de los folios trece (13) al folio dieciocho (18) del presente expediente, auto de admisión de la demanda, cartel de notificación al demandado y Oficio Nro. 5.551-11 dirigido a la Procuraduría General de la República de Venezuela, en la cual se verifica que se admite la demanda y se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, otorgando los siguientes lapsos procesales: a) noventa (90) días continuos, en que el procedimiento se suspendería por cuanto la demanda excedía de las 1000 unidades tributarias según la estimación otorgada por la propia parte actora en su escrito libelar. b) un (01) día continuo que se otorgaba como término de la distancia, por encontrarse la sede de una de las codemandadas en la ciudad de caracas. c) quince (15) días hábiles para tener por consumada la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y d) diez (10) días hábiles que corresponde el lapso de comparecencia conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapsos éstos que se cumplieron y se consumaron a cabalidad, respetando las prerrogativas y privilegios que goza el ente demandado.
Ahora bien, consta al folio 86 del presente expediente documental bajada de la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ REGION ARAGUA) consignada por la parte demandada como fundamento de su diligencia presentada en fecha 18 de febrero de los corrientes, en la cual se verifica que efectivamente este Juzgado por error material involuntario registró como fecha de la celebración de la audiencia preliminar inicial el día 14 de febrero del año 2013, a las 10:00 a .m, error que indujo a la parte demandada a no acudir a la audiencia preliminar inicial que correspondía el día 13 de febrero del año 2013, a las 10:00 a.m, según lo alegado por la parte demandada.
En consecuencia, esta juzgadora vista la diligencia presentadas por ambas partes, en su deber de preservar los principios del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los principios de economía y celeridad procesal que orientan el nuevo proceso laboral y en aras de procurar la estabilidad del juicio y corregir las faltas que vicien de nulidad de los actos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que en la presente causa se han respetado y garantizado los privilegios y prerrogativas del ente demandado, así como también tomando en cuenta que se han consumado en su totalidad los lapsos acordados en el auto de admisión de la demanda, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de la celebración de la audiencia preliminar inicial, a fin de garantizar al demandado el derecho a la defensa y debido proceso y tomando en consideración la manifestación de voluntad expresada por ambas partes en sus respectivas diligencias, en consecuencia se deja sin efecto el acta de celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de febrero del año 2013, por lo que se ordena el desglose del escrito probatorio y elementos de pruebas consignado por la parte actora en dicha oportunidad, a los fines de ser remitidos mediante Oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial Laboral para su resguardo y futura entrega a la parte actora, quién deberá consignarlas en la oportunidad que a tal efecto fije este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Segundo: Se fija la celebración de la audiencia preliminar inicial para el día SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO 2013 a las 10:00 a.m, debiendo comparecer las partes debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios de acuerdo a las siguientes especificaciones: Si se trata de recibos, facturas, vales, etc., deben ser adheridos con cola blanca, en hojas blancas, sin grapas, ni cinta plástica, todos los recaudos deben ir correctamente identificados en números o letras; si se trata de objetos deben presentarse en bolsas plásticas resistentes, debidamente identificadas, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación para lo cual se le insta a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
Tercero: En virtud de la reposición de la causa declarada por este juzgado por solicitud de las partes, se hace innecesario el pronunciamiento de la apelación solicitada por la parte demandada. Líbrese Oficio a la Oficina de Depósito de Bienes (ODB).
Por ultimo, visto que la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República o no afectan los mismos, por el contrario les son resguardados con lo aquí decidido, no se considera necesario la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10:45a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2011-001664. YB/br
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