REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Exp. DP11-L-2013-000032
PARTE ACTORA: ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.864.744.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.095.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A y en forma solidaria NESTLE PURINA C.A.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE CODEMANDADA: Por Sanitas Ocupacional de Venezuela, S.A, abogada en ejercicio MADELEINE E. CARDONA FIGUERA inpreabogado Nro. 161.003 y otros plenamente identificados a los autos.
MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 14 de enero del año 2013, la ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.864.744, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 94.095, Procuradora de los Trabajadores, presento formal escrito de Demanda por Beneficios Laborales por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A y en forma solidaria contra NESTLE PURINA C.A, siendo admitida por este Juzgado en fecha 18 de enero del año 2013. Una vez cumplida la formalidad de la notificación de la parte codemandada SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A, tal como se desprende de consignación efectuada por el alguacil de fecha 04 de febrero de 2013 la cual corre inserta al folio 26 del presente expediente, en fecha 15 de febrero del año 2013, la abogada en ejercicio MADELEINE E. CARDONA FIGUERA inpreabogado Nro. 161.003, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la entidad de trabajo codemandada SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A, representación que consta de instrumento poder acompañado al escrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda de fecha 25 de marzo del año 2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 101 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, presenta escrito y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita al Tribunal el llamado COMO TERCERO a la presente causa de la entidad de trabajo GROUP SALUD C.A.

II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Al respecto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre su admisión en los términos que a continuación se señalan:
En el caso de autos, se verifica que la acción incoada por la ciudadana YENNY ISABEL SAAB DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 15.864.744 fue interpuesta contra dos personas jurídicas en forma solidaria, a saber SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A y NESTLE PURINA C.A.
Asimismo, de una revisión de los autos, se constata que la codemandada NESTLE PURINA C.A. no se encuentra a derecho por cuanto aún no ha sido notificada, tal como consta a los autos y hasta tanto ello no ocurra, no puede procederse a certificar la presente causa a los efectos que se comience a computar el lapso otorgado a la parte demandada para comparecer a la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, en cuanto a la tercería formulada por la codemandada, se hace necesario citar el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considere que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (subrayado de este juzgado)

De la mencionada disposición se desprende, que la intervención provocada –llamada así por la doctrina procesal moderna-, entendida esta como la facultad que poseen las partes principales (demandante o demandado) de solicitar el llamamiento de un tercero por tener un interés común en la causa o por estar obligado a sanear o garantizar lo que pudiera ser decidido, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles que dispone la ley para comparecer a la audiencia preliminar, dicho de otro modo, la solicitud de tercería puede ser interpuesta por el demandado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, antes de vencido el “estado” correspondiente a la celebración de la audiencia; por lo que este Juzgado en virtud del poder de dirección que le otorga la legislación procesal del trabajo, conforme lo establece el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe suspender -en estos casos- la realización de la audiencia preliminar por considerar que se pueden ver afectados por el proceso los intereses de terceros.
Ahora bien, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, tomando en consideración que aún no consta la notificación de la parte codemandada NESTLE PURINA C.A, por lo que se le debe garantizar su derecho a la defensa, el cual pudiera verse afectado con una decisión a fondo en cuanto a lo solicitado y sin hacer pronunciamiento sobre los alegatos y argumentos formulados por la parte codemandada, se puede constatar claramente que la tercería solicitada por la codemandada SANITAS OCUPACIONAL DE VENEZUELA, S.A, no fue interpuesta en la oportunidad procesal prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la tercería propuesta, la cual debe ser presentada como en derecho corresponde. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de que se aplique despacho saneador, se declara improcedente por cuanto la demanda fue debidamente admitida por llenar los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABOG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2013-00032
YB/br