REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: DP11-S-2013-000063

PARTE OFERENTE: Entidad de Trabajo MOORE DE VENEZUELA, S.A.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: Abogada en ejercicio MARIELA CASTRO GUERRERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.122.

PARTE OFERIDA: Ciudadano CESAR MAXIMILIANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.367.376.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada en ejercicio LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, inpreabgado Nro. 70.355

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

Visto el acuerdo transaccional presentado en fecha 20 de febrero del año 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, por una parte por la ciudadana BERTA VILLASMIL DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.523.766, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA CASTRO GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.122, en su condición de parte oferente y por la otra el ciudadano CESAR MAXIMILIANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.367.376, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, inpreabgado Nro. 70.355, actuando en su condición de parte oferida, mediante la cual solicitan a este Despacho se homologue la transacción presentada, dándole efecto de cosa juzgada y se abstenga este Juzgado de ordenar el cierre y archivo hasta tanto conste que la compañía (parte oferente) cumplió con lo convenido respecto al Bono MBO correspondientes a los años 2009 y 2012, así como la venta del vehículo al extrabajador.
Al respecto, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.
Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:
“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.


Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebren acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, Marjorie Acevedo, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, visto que en fecha 20 de febrero 2013 la parte oferente MOORE DE VENEZUELA, S.A, mediante su representante legal, ciudadana BERTA VILLASMIL DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.523.766, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIELA CASTRO GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.122, presentó conjuntamente con la parte oferida ciudadano CESAR MAXIMILIANO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V. 8.367.376, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOIDA MERCEDES OJEDA ALBILLAR, inpreabgado Nro. 70.355, un ACUERDO TRANSACCIONAL donde la parte oferente entrego a la oferida la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 335.816,94), mediante cheque Nro. 88624141, librado contra el Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente Nro. 0191-0080-45-2580001006 por la cantidad de Bs. 335.816,94 a nombre de la extrabajador cuya copia consta en autos (folio 09 y 43) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales son debidamente detallados por la parte oferente, tal como se verifica al folio 02 de su solicitud y al folio 21 del escrito transaccional, los cuales comprenden: Prestaciones sociales Art. 142 literal a y b de la LOTTT; vacaciones días hábiles art. 190 LOTTT, Bono Vacacional Cláusula 74 CC, Día adicional de vacaciones art. 190 LOTTT, días de descanso y feriados sobre vacaciones Cláusula 74 CC, vacaciones fraccionadas, feriados y descansos sobre vacaciones fraccionadas, días adicionales vacaciones fraccionadas, bonificación vacaciones fraccionadas, pago de días adicionales de vacaciones sin disfrute, salario y utilidades. Asimismo, se reflejan las deducciones correspondientes: Fideicomiso, descuento préstamo de vacaciones, saldo pendiente de consumo MOV-10-11, LRPVH, LRPE, INCES y IVSS, cuyos montos de asignaciones y deducciones fueron debidamente detalladas por las partes en su acuerdo transaccional y que se dan aquí por reproducidas. Y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 58.478,oo) relativa a BONO MBO año 2009 y el BONO MBO año 2012 -que se determinará conforme a los objetivos económicos y financieros para otorgar el bono MBO a sus ejecutivos- será cancelado por la parte oferente en la misma oportunidad en la cual la compañía paga el referido bono a sus ejecutivos para el año 2012 y la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 116.100,oo) correspondiente a la venta de un vehículo plenamente identificado en el acuerdo transaccional, que le fue asignado al oferido mientras estaba activo, comprometiéndose las partes en realizar la compra venta dentro de los 30 días siguientes a la firma de su arreglo transaccional.
Homologación deL juzgado:
Visto el acuerdo transaccional y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, se verifica que es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del acuerdo transaccional, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), dándole efecto de COSA JUZGADA, tomando en cuenta para ello, los conceptos por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reflejados en el escrito de oferta real y en el acuerdo transaccional. Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a los autos que la parte oferente haya cumplido con los compromisos laborales relativos al pago del BONO MBO 2009 y 2012 y con la venta del vehículo cuyas características se encuentran plenamente identificadas a los autos. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo celebrado. Se acuerda en este acto, la expedición de dos (02) copias certificadas de la transacción y de la presente homologación a los fines de ser entregadas a las partes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días de febrero de dos mil trece.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-S-2013-000063
YB/br