REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de febrero del año 2013
202° y 153°

ASUNTO: DP11-S-2013-00030
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JOSE GREGORIO SIBRIAN SUAREZ, titular de la Cédula de identidad No. 12.264.618.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio CARMEN MARIA ORDOÑEZ LATUFF, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 120.068.
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo LA CARIDAD C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado Nro. 101.008
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 30 de enero del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano JOSE GREGORIO SIBRIAN SUAREZ, titular de la Cédula de identidad No. 12.264.618 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARIA ORDOÑEZ LATUFF, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 120.068, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte, la abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, inpreabogado Nro. 101.008, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo LA CARIDAD C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 2005, anotada bajo el Número 35, Tomo 10-A, de los libros llevados por ante ese Registro, representación que consta de instrumento poder que presentó en original y copia para su verificación y confrontación por el Secretario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) y que consta a los autos de los folios 04 al 05 del presente expediente.
En fecha 04 de febrero del año 2013, es recibida por este Juzgado la presente solicitud –previa distribución- para su revisión, siendo admitida por auto separado en fecha 05 de febrero del presente año.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el caso de autos y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, se verifica que la entidad de trabajo hace entrega a la parte solicitante de cheque signado con el Nro. 85214363, cuenta corriente Nro. 0105-0718-92-1718064004, del Banco Mercantil por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (3.220,20) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SIBRIAN SUAREZ.
En razón de ello, este Juzgado, trae a colación criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro Garcia Rosas, que estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara (sic)“…Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de transacción suscrita por la ciudadana Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A (negrita y subrayado de este Juzgado)
Ahora bien, en perfecta armonía con el criterio antes señalado, este Juzgado verifica del contenido de la solicitud presentada, que motivado a los pagos indebidos por concepto de Bono Nocturno que recibió el trabajador en horas que nunca fueron laboradas en horario nocturno, ambas partes acordaron que el concepto de Bono Nocturno que la empresa pagó al trabajador aun cuando no laboró en la jornada nocturna, será incorporado a su salario básico, y que a partir del 12 de Julio de 2012 el salario del trabajador será de Bs. 94,00 diarios donde además el trabajador recibirá adicionalmente los incrementos de salarios indicados en la Convención Colectiva de Trabajo.
Adicionalmente las partes acordaron que el Bono Nocturno previsto en el artículo 74 del Contrato Colectivo de Trabajo que amparo a los trabajadores de la empresa para el período 2011-2014 en concordancia con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras será únicamente calculado y pagado sobre aquellas horas donde el trabajador haya laborado en Jornada Nocturna, ello en razón de que el trabajador recibió un pago adicional por concepto de bono nocturno el cual no fue laborado por él efectivamente en Jornada Nocturna, error este que se subsume en lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, en nuestro proceso laboral, las partes pueden alcanzar medios de autocomposición para la solución pacifica de los conflictos planteados siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos o para precaver un litigio eventual, tal como se disponía en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en disposición de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores en su artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claro esta, debiendo observarse la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, sin que conlleve a la renuncia de los mismos conforme a orden público laboral establecido al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Jurisprudencia Patria ha sido conteste en afirmar la posibilidad de transacciones sin que ello conlleve a la afectación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, como medios de autocomposición procesal que tienen por fin precaver eventuales litigios, tal y como lo señala la Sentencia número 0094 de fecha 23-02-2010 (caso EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY), que estableció textualmente lo siguiente:

“Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, verificado que el acuerdo celebrado es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos, que se trata de beneficios laborales, que la relación laboral no ha culminado y en virtud de que el mismo no es contrario a derecho y en aplicación de las normas contenidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 10 de su Reglamento, 5, 6 y 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 al 262 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica por vía de analogía, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL del acuerdo presentado por las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, dándole efecto de COSA JUZGADA y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 09:20 a.m.

LA SECRETARIA
ABOG. LISSELOTT CASTILLO
Exp. DP11-S-2013-000030
YB/lc