REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, siete (07) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-S-2012-000469
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MARTIN ALFONSO CEBALLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.567.549 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado CARLOS PIERRAL, inpreabogado Nro. 101.184.
PARTE SOLICITADA: Entidad de Trabajo UNIDAD DE IMAGENOLOGIA LAS DELICIAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano MARTIN ALFONSO CEBALLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.567.549 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEISY SIBRIAN, inpreabogado Nro. 109.711, por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra la Entidad de Trabajo UNIDAD DE IMAGENOLOGIA LAS DELICIAS C.A., de fecha 28 de septiembre del año 2011, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MARTIN ALFONSO CEBALLOS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 4.567.549, siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 17 de diciembre del año 2012.
En fecha 19 de diciembre del año 2012, este Juzgado se abstiene de admitir y ordena la corrección de la solicitud, en razón de que observa que la misma adolece de requisitos necesarios para que proceda su admisión.
En fecha 05 de febrero del año 2013, la parte solicitante presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas, escrito de REFORMA de la presente solicitud en virtud del despacho saneador ordenado por este Juzgado.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con fundamento en sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual se decidió en un caso concreto lo que ha continuación se cita:
“…por lo que, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que en el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencias administrativa y no de una acción de amparo, del ciudadano Aquiles Ramón Pérez, mediante la cual pretende la ejecución de la providencia administrativa Nro. 00523-2008 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya inmediatamente en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui…” fin de cita.
Criterio este sustentado fundamentalmente en lo expuesto por la Sala de Casación Social en fecha 25 de febrero de 2011, en sentencia Nro. 108, por lo que se considera competente para conocer sobre la presente solicitud de ejecución de providencia administrativa.
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada, al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito de “reforma” presentado, que el solicitante no subsanó los particulares indicados por este Juzgado en el despacho saneador ordenado en fecha 19-12-2012, en los términos siguientes:
En cuanto al particular primero, se evidencia que el solicitante no consignó en su totalidad las copias certificadas del procedimiento administrativo que fueron solicitadas por este Juzgado en el despacho saneador ordenado y así poder constatar con certeza que han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa, a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa por esta vía, es decir no consignó en copias certificadas la providencia administrativa que ordena la multa y la correspondiente planilla de liquidación y posteriores actuaciones del ente administrativo.
Respecto al segundo particular y revisada la redacción del escrito de “reforma” presentado por el solicitante, en lo relativo a que no coinciden las fechas alegadas en que ocurrieron los hechos (punto a subsanar ordenado por este Juzgado) se verifica que resulta ahora mas incompresible la solicitud, por cuanto alega como fecha de ingreso el 08-02-2011 y como fecha de egreso el 21-07-2011, dando un tiempo efectivo de servicios de 3 meses y 15 días, fechas evidentemente contradictorias con las fechas indicadas en que se tramitó el procedimiento administrativo, el cual -a su decir- insiste que datan del año 2009. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante a explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa e incoherente antes de activar el sistema.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2011 (Caso TANIA DEL ROSARIO PAREDES VILORIA) donde en cuanto al tema se dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, una vez que se ha determinado la aplicabilidad de las normas procesales de la ley de este Máximo Tribunal a todas las causas que la Sala conoce, esta juzgadora considera que, en virtud de lo confuso de la demanda que encabeza las actuaciones, resulta imposible apreciar qué pretende la actora, pues dicho escrito carece de una fundamentación coherente y evidencia una total imprecisión en cuanto a cuál es el medio judicial que se ejerce o el hecho, acto u omisión que sería su objeto. Igualmente, el escrito omite las razones que motivaron la interposición de la pretensión, si bien señala una serie de circunstancias y hechos sin aparente relación. La demandante, además, es imprecisa en cuanto a la determinación del supuesto agraviante, de modo que la Sala advierte que la demanda resulta de tal manera imprecisa que resulta ininteligible en su totalidad..” (subrayado y negrito de este Juzgado)
Acorde con el criterio citado, en el caso de autos, observa esta juzgadora que la solicitud carece de una fundamentación coherente en cuanto a los hechos explanados, siendo advertido por este juzgado en el despacho saneador ordenado, por cuanto se indicó que el solicitante debía presentar su solicitud mediante una narrativa clara y precisa, ya que la solicitud debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, así como las razones e instrumentos en que se fundamenta, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, supuestos éstos a criterio de esta juzgadora que no fueron subsanados por el solicitante.
Y en cuanto al particular tercero del despacho saneador ordenado por este Juzgado, se evidencia que el solicitante insiste en que la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva, siendo que este procedimiento –tal como se le indicó en el despacho saneador- no comporta un pronunciamiento con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar de este juzgado, por cuanto la pretensión de la actora no está dirigida a que el órgano jurisdiccional conozca una controversia o dicte una sentencia, sino para que ejecute lo que no se ha logrado en vía administrativa.
Por todas las consideraciones antes expuestas y en aplicación a los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, en consecuencia es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, por no haber subsanado el solicitante su escrito de solicitud de ejecución de providencia administrativa en los términos señalados por este Juzgado. Y Así se decide.
LA JUEZA
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00. p.m
LA SECRETARIA,
Abog. LISSELOTT CASTILLO.
Exp. DP11-S-2012-000469
YB/lc
|