REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: DP11-L-2012-000808
SOLICITANTES: por la parte actora ciudadana ANTONIETTA NAZARET BABARRO, cédula de identidad No.16.691.612 y su abogado REYES SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299, y por INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A. representada por el ciudadano JOHNNY CHAN SHAM, debidamente asistido por el abogado José Montero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 78.524.
MOTIVO: Solicitud de Homologación Judicial.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 20 de junio de 2012, mediante acción interpuesta por el abogado REYES SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIETTA NAZARET BABARRO, cédula de identidad No.16.691.612, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 23 de los autos, contra la persona jurídica INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 25 de junio 2012 y se libran los respectivos carteles de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil Jhonny Guedez, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana Ananca Cisneros, cédula de identidad No.16.436.367, quien manifestó ser asistente de administración, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado REYES SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada INDUSTRIAS GALA, C.A. e INDUSTRIAS TOLY, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta a los folios 33 y 35 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la accionante, condenando a la parte accionada a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.63.940,86).
Asimismo se condeno los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde a la trabajadora por este concepto, se ordeno realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada.
CAPITULO II
LA TRANSACCIÓN
En el presente caso, es claro que las partes argumentaron haber celebrado mediante documento privado un contrato de TRANSACCIÓN, donde le pagan a la actora los conceptos y cantidades ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal…(negrillas y subrayado de esta rectora), dejando en manos de este Tribunal que le imparta la Homologación Judicial a la misma, manifestando que por acuerdo entre estas, dan por terminado el proceso el cual se encuentra en fase de ejecución; bajo los argumentos y demás consideraciones ventiladas en la referida transacción.
CAPITULO III
DE CUESTIONES PROCEDIMENTALES
El análisis de las actas, hace surgir la necesidad de efectuar consideraciones de instituciones procesales a la luz de una visión axiológica de la Constitución.
Así siguiendo las profundas consideraciones del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00-0126 del año 2000, se puede decir que:
Cuando en un juicio donde se constatan hechos contrarios al orden público, y las partes son generadoras de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les cercena si de oficio el juez cumple con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, “... entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Es por esta razón, que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar actos contrarios a la majestad de la justicia.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente asunto, este Tribunal observa que, en el caso de autos, la solicitud es por la homologación de una transacción que dicen las partes haber celebrado y hasta recibido el dinero de cancelación de los derechos laborales, y no consigna copia del cheque a nombre de la trabajadora, por lo que a criterio de quien decide, en la mencionada transacción las partes dieron cumplimiento a lo dictado en la sentencia, y no consta el pago de los honorarios de la experto contable, razón por la cual se insta a la entidad de trabajo al pago del mismo, para proceder al cierre y archivo del expediente.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar el mismo, debe celebrarse en presencia del mismo Juez que conoce la causa.
De manera, que para verificarse tales derechos en el ámbito laboral, la cual podría significar el resquebrajamiento de los derechos de los trabajadores, necesariamente debe ésta materializarse ante el funcionario competente, a saber, el Juez de Trabajo, quien deberá constatar la adecuación de los límites de tal transacción, conforme a lo preceptuado en los artículos 3 sub iudice y 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así asegurar la eficacia y validez del contrato, impartiendo finalmente la homologación del mismo.
En el caso bajo estudio, al no apreciar este Juzgado el cumplimiento de exigencias señaladas, no puede tenerse como válido el contrato celebrado, pues, no resulta suficiente la presentación del escrito y por ende, el acto carece lógicamente de la respectiva homologación que le confiera certeza jurídica. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal por las razones de resguardo o tuición general, conferida a todos los órganos jurisdiccionales, del orden público constitucional señaladas en esta decisión, con fundamento en los artículos 6, 48 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a declarar improcedente la solicitud de homologación de la supuesta transacción laboral efectuada entre las partes, más técnicamente contrato y así se declara y decide.
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