REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-001682

Visto y analizado la solicitud de calificación de despido interpuesta por NANCY MARISOL LUIS PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.199.180, en virtud del cual solicita se califique como no justificado el despido de cual dice haber sido objeto, por parte de la demandada PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. y el pago de los salarios caídos que se generen en el presente procedimiento, habiendo manifestado igualmente que desempeñaba el cargo de JEFE DE PRODUCCIÓN y que dicho cargo debe ser considerado como cargo de INSPECCIÓN, que no firmo contrato de trabajo con la demandada como empleada de dirección, que ha sido beneficiada por la convención colectiva de trabajo que rige dentro de la sociedad mercantil demandada y en definitiva que jamás desempeño un cargo de dirección ni de confianza. Su dicho, contrastado con el contendido del decreto de inamovilidad que estableció en su artículo 5, quienes son los trabajadores y trabajadoras excluidos de la protección de dicho decreto, a saber, que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasiones, se evidencia que la accionante antes identificada se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el decreto de inamovilidad y en tal razón le es aplicable lo dispuesto en el artículo 3 del mismo Decreto, por lo que la acciondante ha debido acudir dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al despido alegado, por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, no siéndole aplicable el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras sino el procedimiento establecido en el artículo 425 ejusdem. En tal razón y hechas las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, invocando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando las normas contenidas en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la consulta obligatoria. Así se decide. Líbrese oficio.

LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILENE BRICEÑO