ASUNTO: DP11-L-2010-001690

Visto el escrito presentado por el Abogado FARID JORGE FAROH CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.069.444, Inpreabogado No. 78.350, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo FACEX CONSULTING GROUP, C.A., que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, que interpuso la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.667.574, debidamente asistida por la abogada YRLANDA ESTEVES, inpreabogado N° 80.846. El referido abogado solicita la declinatoria por el territorio de éste Tribunal, a razón de que consideran que la causa no debe conocerse por esta jurisdicción, por cuanto sustenta no esta encuadrada en ninguno de los supuestos establecidos en el Art. 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; este Tribunal se pronuncia al respecto de conformidad a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Resulta evidente que después de haber revisado el libelo de demanda y el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada entidad de trabajo FACEX CONSULTING GROUP, C.A., Abogado FARID JORGE FAROH CANO, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar:
1°) El lugar donde se prestó el servicio,
2°) O donde se puso fin a la relación laboral,
3°) Donde se celebró el contrato y
4°) El domicilio del demandado.
En la presente demanda introducida por la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES, ante este Circuito Judicial Laboral se le dictó auto de recibo el 25 de Noviembre de 2010, posteriormente el día 26 del mismo mes y año éste juzgado le dictó un auto contentivo del Despacho Saneador. El 21 de Febrero de 2011, consignan Poder Apud-Acta, el cual riela en autos al folio 116. En el folio 119 de autos, encontramos escrito presentado por la apoderada del accionante abogada YRLANDA ESTEVES, donde expresamente desiste de la demanda respecto a las personas naturales; el cual se homologa en los autos que rielan a los folios 121 y 122. El 02 de marzo de 2011, riela el auto de Admisión, se libran el cartel y el exhorto a los fines de practicar la respectiva notificación. En el folio 128 solicita la apoderada YRLANDA ESTEVES, nombrarse correo especial para agilizar la notificación de la parte demandada; lo que es acordado por este Despacho. En el folio 150, riela el auto de fecha 25 de mayo de 2011, donde se deja constancia que se recibe el exhorto no cumplido y se insta a la parte accionante suministrar nueva dirección para cumplir con la notificación de la accionada. El día 08 de Marzo de 2012, diligencia la Apoderada de la parte Actora y suministra la nueva dirección de la parte demandada; por lo que el día 14 de Marzo de 2012, este Tribunal librar nuevamente el cartel de notificación de la parte demandada, y se libra el exhorto correspondiente, que nuevamente fue de resultado negativo, tal como consta en autos en el folio 178. El día 16 de Octubre de 2012, tal como riela al folio 179, suministra la parte actora, nueva dirección de la parte demandada, por lo que este Juzgado nuevamente ordena librar el cartel se libra exhorto para cumplir con esa misión y se recibe el día 11 de Enero de 2013 las resultas del mismo, pero esta vez positiva. Pero el 28 del mismo mes y año se recibe el escrito de la accionada onde pide a este Tribunal declare la Incompetencia por el Territorio.

Ahora bien, de la revisión del expediente se verifica en las copias certificadas del Expediente del Procedimiento Administrativo iniciado por ante la Procuraduría del Trabajo, de la Jurisdicción del Distrito Capital, sede Norte, específicamente en el folio 10 de este expediente, se encuentra escrito de solicitud de reclamo con el cual se inicio el mismo, donde declara la trabajadora, ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES (hoy en este expediente la accionante) en el párrafo referido a los hechos lo siguiente:
“Comenzé a laborar con la empresa mercantil… ubicada en Municipio Libertador, Parroquia El Recreo, Sector bello Monte, Avenida Casanova Torre Limina, Piso 5, Oficina 5c; el 01 de Mayo del 2007, desempeñando el Cargo como Consultora Analista de Procesos… fui despedida Injustificadamente en fecha 08/10/2009… ”

En este párrafo, se deja asentado por declaración de la misma actora, que la relación se inició, en la Ciudad de Caracas, prestó el servicio en la Ciudad de Caracas y culminó en la Ciudad de Caracas, y el domicilio de la demandada es la dirección por ella misma suministrada, el cual corresponde al domicilio comercial de la demandada o entidad de trabajo FACEX CONSULTING GROUP, C.A.
Cabe traer a colación un extracto de la sentencia Nro. 0831, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, fechada 12 de junio de 2008, donde se establece lo siguiente:
“…Así las cosas, al tratarse de un asunto contencioso del trabajo, suscitado con ocasión de una relación laboral, y que no corresponde a la conciliación ni al arbitraje, el asunto debe ser conocido ratione materiae por los Juzgados Laborales, conteste con el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la jurisdicción laboral está conformada por los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia –de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de Juicio–, los Juzgados Superiores y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. No obstante, en cuanto a la determinación de la competencia funcional para conocer del escrito libelar que da inicio a un proceso, el artículo 30 de la ley adjetiva laboral dispone:

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por lo tanto, visto que el ciudadano Enay Delgado presentó su libelo de demanda a fin de dar inicio a un juicio autónomo, distinto a aquel en el cual se celebró el acuerdo transaccional cuya nulidad pretende, su conocimiento corresponde –funcionalmente– al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por estar domiciliada la parte demandada en dicha ciudad, según se afirma en el libelo.

En consecuencia, en virtud que se evidencia en autos que en este asunto no puede ser del conocimiento por este Juzgado, ya que ninguno de los cuatro supuestos establecidos en el contenido del Art. 30 de la ley Adjetiva Laboral, se da aquí para atribuirle la Potestad para conocer de este caso en particular, no pudiendo demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL.
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Declina la Competencia por el Territorio y declara:
1°.- Que no tiene Competencia para conocer de la demanda incoada por la ciudadana GHEIZA DEYANIRA BUAIZ ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.667.574.
2°.- Que los Tribunales competentes para conocer la mencionada demanda son JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL.
En consecuencia, se ordenara remitir los autos al Tribunal competente, una vez que transcurra el lapso procesal pertinente, a los fines del ejercicio de cualquier Recurso, contra la presente decisión