REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153º
ASUNTO N° DP11-L-2012-001057
PARTE ACTORA: Ciudadano RONAL JAVIER RODRÍGUEZ ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.175.340.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogado YVÁN ALFREDO GARCÍA, matriculas de inpreabogados Nros.78.371.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACIÓN MAGZEE C. A. (AMÉRICA COMPUTER).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, RUBRIA SARAI YOLL SÁNCHEZ, EDDALBERTH OLIVEROS SÁNCHEZ, GIANNA DEL VALLE LOMBARDECE PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.560, 58.110, 99.792 y 107.910 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra A, copia simple contrato individual del trabajo inserto a los folios 02 al 05.
2. Marcado con la letra B, legajo de cuarenta (40) folios recibos de pago quincenales efectuados, inserto a los folios 06 al 45.
3. Marcado con la letra C, legajo de veinticinco (25) folios útiles actas en copia simple de control de asistencia diaria, inserto a los folios 46 al 70.
4. Marcado con la letra D, en un (1) folio útil reporte, inserto al folio 71.
5. Marcado con la letra E, legajo de veintisiete (27) folios REPORTES DE VENTAS POR VENDEDOR, inserto a los folios 72 al 98.
6. Marcado con la letra F, legajo de cuatro (4) folios útiles cancelación de bonificación especial y pago de utilidades de los años 2009 y 2010, inserto a los folios 99 al 102.
7. Marcado con la letra G, constante de tres (3) folios útiles, reporte de ticket, inserto a los folios 103 al 105.
Todos las documentales antes señalada, se hallan anexas en la pieza identificada A, contentiva de Anexos de la pruebas promovidas por la Actora
CAPÍTULO III
INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionante trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.
CAPÍTULO IV
EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, y en virtud de que se evidencia que fueron consignados por la representación jurídica de la parte actora en las documentales consignadas en su escrito de promoción de pruebas, en consecuencia se ordena a la demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio del originales de las siguientes documentales: recibos de pago, marcado B; Libro control de asistencia marcado C, reportes de ventas marcados D; reportes denominados órdenes de pago marcado E; liquidación de prestaciones sociales marcado LP; de los cuales la parte actora acompañó copia respectiva y se detallan en el capítulo correspondiente a las documentales y corren insertos desde el folios 06 hasta el folio 98 de la pieza de anexos de pruebas marcadas A de la parte actora. Apercibiendo a la accionada de las consecuencias de la no exhibición de los instrumentos en el plazo indicado. Así como también de: Horario de Trabajo y Libro de Control de Horas Extraordinarias, documentales estas, que por mandato legal debe llevar el empleador.
En relación a la prueba de exhibición de documento que la parte promovente señala como “ Solvencia Laboral”; este Tribunal la INADMITE, por considerar que con dicha solicitud, no acompañó documentos, copias o en su defecto la afirmación de los datos que puedan presumir el contenido de los documentos solicitados; por lo menos un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; tal y como lo prevé el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, la representación de la parte demandante, no cumplió con los extremos o requisitos de procedencia para que este Tribunal proceda a la admisión de dicha prueba. Así se establece.
CAPÍTULO V
DE LOS TESTIGOS
Con relación a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el presente capítulo, observa este Tribunal que con respecto a los testigos promovidos, ciudadanos: ROBERT ALXANDER ORTEGA RAMÍREZ HÉCTOR EMILIO OJEDA, RANDOLFH ALDONZO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, LUIS ENRIQUE FARÍA CONTRERAS, tan solo señaló el nombre, apellido e indica que se encuentran domiciliados en el Estado Aragua, sin indicar el número de cédula de identidad que los pueda identificar; por lo que este Juzgado exhorta a la parte promovente de dicha prueba a proveer al Tribunal de manera expresa la identificación de las personas que pretenda utilizar como testigos; en ese sentido, a los fines de la respectiva evacuación, deberá indicar con claridad y precisión la cédula de identidad de cada uno de los ciudadanos ROBERT ALXANDER ORTEGA RAMÍREZ HÉCTOR EMILIO OJEDA, RANDOLFH ALDONZO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, LUIS ENRIQUE FARÍA CONTRERAS, en un lapso de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a la presente fecha, so pena de declarar Desistida dicha prueba; ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes. Y así se establece.
CAPÍTULO VI:
DE LAS REPRODUCCIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, CD AUDIOVISUAL, marcado con la letra CD, inserto al folio 107 de la pieza identificada A, contentiva de Anexos de la pruebas promovidas por la Actora en el presente asunto. Estos medios de prueba se evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes a copias fotostáticas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal niega su admisión. Y así se establece.
DE LAS DOCUMENTALES
Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Marcado A, planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, inserto a los folios 02 al 45.
2. Marcado con la letra B, comprobantes de pagos, insertos a los folios 46 al 111.
3. Marcado con la letra C, comprobantes de beneficio alimentario, inserto a los folios 112 al 155.
4. Marcado con la letra D, comprobantes de autorizaciones, descuentos, prestamos y/u otros beneficios derechos y obligaciones consecuenciales a la relación laboral, insertos a los folios156 al 213.
Todos las documentales antes señaladas, se hallan anexas en la pieza identificada B, contentiva de Anexos de la pruebas promovidas por la Demandada.
En cuanto a la promoción del Expediente contentivo de asunto signado con el N° DP11-L-2012-001057; el Tribunal indica a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal niega su admisión. Y así se establece.
CAPÍTULO III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación a la prueba testimonial promovida, se admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: MIGUELANGEL BENITEZ SANOJA, YAXO EDUARDO FLORES MORENO, JESÚS ALBERTO ARISTIGUIETA LEMUS, YEFRANK REINALDO TABARES HERNÁNDEZ, YULEISY MARGARITA DE LA COROMOTO MEDINA MORA, ROSARIO VALERO, SCARLET SALAZAR, TIBISAY ROMERO, MANAUEL COLMENARES, ANTONIO TAGLIAFERRO, MILAGROS DÍAZ, JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO y GERARDO ANTONIO GONZÁLEZ USTARIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.014.142, V-12.123.968, V-3.949.290, V-19.960.173, V-23.658.526, V-12.698.572, V-16.338.377, V-5.276.451, V-3.936.575, V-3.283.507, V-7.206.258, V-16.029.798 y V-16.864.913 en ese orden. Declaraciones que se efectuaran sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPÍTULO IV
DE LOS INFORMES
De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal admite la prueba de informe solicitada por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva, en tal sentido ofíciese a:
• Banco de Venezuela, Agencia Maracay – Principal, ubicada en el Edificio Banco de Venezuela, Calle Páez Oeste, Maracay Estado Aragua, informe sobre los siguientes particulares:
1. Confirme que el ciudadano RONALD JAVIER RODRÍGUEZ ITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.175.340, aparece ante tal institución como quien es o era el titular de la Cuenta de Ahorros N° 01020338490100009991.
2. Confirme, sí efectivamente, la Cuenta de Ahorros N° 01020338490100009991, es o era una cuenta de tipo nómina.
3. Remita copia certificada del detalle de movimiento de la referida cuenta nómina al Tribunal de Juicio.
Líbrese oficio respectivo y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, con el objeto de que se haga la entrega pertinente.
CAPÍTULO V
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; este tribunal considera que los hechos que se trata de demostrar con la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; y siendo que la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar, de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella, aunado a que los hechos que la accionada trata de demostrar puede ser traídos al proceso mediante otros medios probatorios, así como la prohibición prevista en el articulo 41 del Código de Comercio, es por lo que este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a el Juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; razón por la cual este Tribunal debe NEGAR su admisión. Así se establece.
LA JUEZ,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO.
ASUNTO N° DP11-L-2012-001057
ZDC/CV/zosc.