REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, quince (15) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153º

ASUNTO N° DP11-L-2012-000314

PARTE ACTORA: Ciudadana BREKCER LILIANIS RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-13.355.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, matrícula de Inpreabogado Nro. 124.367, como consta en Poder que cursa a los folios 26 al 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de marzo de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por la ciudadana BREKCER LILIANIS RIVAS TORRES contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 47.768,19, tal y como detalla en su escrito libelar.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual se dio por recibido a los fines de su revisión, admitida la demanda el 14/03/2012, como consta a los folios 20 y 21, ordenándose las notificaciones de Ley tanto a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, como a la Síndico Procurador Municipal de ese Municipio; y una vez cumplidas las mismas por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, y vencida la suspensión de cuarenta y cinco (45) días continuos conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 12 de junio de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderado Judicial, quien consignó pruebas; así como de la incomparecencia de la accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en razón de lo cual, habiéndose verificado el cumplimiento de las notificaciones correspondientes y en virtud que la accionada goza de las prerrogativas procesales por tratarse de un ente público donde tiene interés directo el Estado Venezolano, se ordenó agregar las pruebas al expediente y se aperturó el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, y posterior distribución del asunto entre los Juzgados de Juicio. Por auto del 20/06/2012 se dejó constancia que no hubo contestación a la demanda.
Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, en el que se recibió, fueron admitidas las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 06 de febrero de 2013, al cual compareció la parte actora a través de su Apoderado Judicial, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Tribunal, en atención a las prerrogativas procesales de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos, procediéndose a la evacuación de sus pruebas. La ciudadana Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de dictaminar el fallo oral, y transcurrido un tiempo prudencial, se pronunció como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara la ciudadana BREKCER LILIANIS RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.355.981 contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 14) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

• La ex trabajadora prestó sus servicios exclusivamente, de forma dependiente, directa, continua y subordinada para la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, siendo su fecha de ingreso el 15 de enero de 2010;
• Ocupando hasta la fecha del egreso el cargo de Auxiliar Docente;
• Laborando en una jornada regular de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., con su respectivo día de descanso;
• Sus actividades ordinarias consistían en realizar las labores de docencia en las diversas aulas de clase, de forma separada y en diferentes oportunidades adjunto a la docente principal, en el Centro de Educación Inicial Tucusito, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua;
• Devengaba un salario fijo o básico, siendo el último devengado en el mes de diciembre 2011, Bs. 1.100,00 mensuales, equivalente a Bs. 36,66 diarios;
• El 31 de diciembre de 2011 fue despedida en forma injustificada y autónoma por parte del patrono, no obstante estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado;
• En fecha 29/01/2010 se le informó que se le iba a pagar sólo la cantidad de Bs. 890,00 y no el salario mínimo para la mencionada fecha, por cuanto se le iba a pagar el salario bajo la cualidad o condición de BECARIA y no de trabajadora o docente contratada, figura que siguió utilizando la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño durante la relación de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 2011 cuando justificó la extinción de la relación de trabajo manifestándole a la demandante que había finalizado la práctica estudiantil;
• El patrono manifestó que la trabajadora mantenía la cualidad de BECADA, y que por eso se le pagaba una ayuda para gastos de estudios y no podía catalogarse como salario; y se le informó que su condición podría cambiar a la condición de docente, solo de acuerdo con su rendimiento;
• No se le canceló bonificación de fin de año en diciembre 2010, y al efectuar reclamo se le manifestó que en el transcurso del año 2011 pasaría a la nómina de trabajadores ordinarios;
• Se demanda el pago de:
- prestación de antigüedad, intereses, días adicionales y complemento;
- pago y fracción de bonificación de fin de año 2010 y 2011;
- pago y fracción de vacaciones períodos 2010-2011 y 2011-2012;
- indemnizaciones por despido injustificado;
- diferencia de salario;
- beneficio de alimentación;
- indemnización por la no afiliación al subsistema prestacional de empleo (I.V.S.S.);
Para un total demandado de Bs. 47.768,19, más intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.
• Solicitamos se declare Con Lugar la demanda.

LA PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, no contestó la demanda.

III
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la accionada no asistió a la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de junio de 2012; como consta al folio 39 y 40 de este expediente judicial; no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de juicio oral y pública; en este orden, corresponde dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas. Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 del 22 de abril de 2009; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); en virtud de lo cual, aún cuando la demandada de autos no haya asistido a los referidos actos ni contestado la demanda, no procede la declaratoria de confesión, sino que se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes y pasa esta Juzgadora a analizar el material probatorio aportado por la parte actora, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado. Así se decide.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa sobre la existencia o no de la relación laboral y la naturaleza de la relación que unió a las partes, el motivo de terminación de la misma, y la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega así como la procedencia de lo reclamado. Así se decide.
Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la hoy demandante; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Marcados con las letras “A” hasta “K” Recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2010; abril, octubre y diciembre del año 2011; y enero del año 2012; folios 15 y 43 al 53: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante, en los cuales se discrimina como concepto “pago de beca”; y asimismo, se indica que es estudiante de Educación Preescolar en el Instituto Pedagógico Experimental Libertador Rafael Alberto Escobar Lara, UPEL Maracay; que los pagos se efectúan “a fin que sean utilizados para los gastos de estudio”; y que la demandante “realizará prácticas inherentes a sus estudios en el Instituto Centro Educativo de Educación Nacional (CEIN), ubicado en la Alcaldía, Parroquia Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”. Así se decide.
Marcados con las letras “B” y “L” hasta “R” Comprobantes de Egreso, folios 16 y 54 al 61: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante, en los cuales se discrimina como concepto “pago por ayuda económica…”; especificándose que los pagos serán utilizados para los gastos de estudio de la ciudadana Brekcer Lilianis Rivas Torres, quien realizará prácticas inherentes a sus estudios; correspondientes a los meses marzo, mayo y diciembre 2010; febrero, abril, octubre y diciembre 2011; enero 2012. Así se decide.
CAPITULO II
LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, las documentales que promovió, cursantes a los folios 43 al 57 del expediente. El Tribunal dejó constancia de la no exhibición de los documentos solicitados y la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica. Se observa que las documentales cuya exhibición fue solicitada, fueron plenamente valoradas como antecede, en razón de lo cual, en aplicación de la norma ut supra referida, se reitera el valor probatorio que les fue otorgado. Así se decide.

El Tribunal deja constancia que la PARTE DEMANDADA MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, no promovió pruebas, dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, tal y como se evidencia del Acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; que riela a los folios 39 y 40 del expediente. Así se establece.

Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la parte actora al proceso, indica esta sentenciadora:
En el marco de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, en el que se ha concebido al trabajo como un hecho social, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez Laboral debe orientar especialmente su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, transitando por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia a través del Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
En este orden, se reitera, que dadas las argumentaciones de la parte actora, y en apego a las prerrogativas procesales que asisten a la demanda por tratarse de un ente público, la controversia a dilucidar radica en definir si estamos en presencia de un contrato de trabajo con la Administración, del cual deriva un vínculo que puede ser calificado como relación laboral, por la naturaleza de los servicios prestados por la accionante; o si por el contrario, vistas las documentales cursantes en el expediente, expedidas por la demandada, estamos en presencia de un beneficio de beca que le fue otorgado.
Correspondía entonces a la parte actora ciudadana Brekcer Lilianis Rivas Torres, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; como se ha desarrollado en innumerables decisiones de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, entre las que se destacan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.
Así las cosas, del análisis del material probatorio, constata esta Juzgadora de Primera Instancia que quedó plenamente demostrado en el juicio, a través de las documentales marcadas con las letras “A” hasta “K” Recibos de pago correspondientes a los meses enero a diciembre del año 2010; abril, octubre y diciembre del año 2011; y enero del año 2012; folios 15 y 43 al 53; y marcados con las letras “B” y “L” hasta “R” Comprobantes de Egreso, folios 16 y 54 al 61; valorados de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los pagos efectuados por la accionada a favor de la demandante obedecen a la cancelación de “BECA” o “AYUDA ECONÓMICA”, con la finalidad de ser utilizados para los gastos de estudio de la demandante, estudiante de Educación Preescolar en el Instituto Pedagógico Experimental Libertador Rafael Alberto Escobar Lara, UPEL Maracay, quien realizará prácticas inherentes a sus estudios en el Instituto Centro Educativo de Educación Nacional (CEIN), ubicado en la Alcaldía, Parroquia Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Se pone de manifiesto, a través de las documentales suscritas por representante de la Tesorería del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en las cuales se aprecia el sello húmedo respectivo de la oficina; así como las firmas y huellas dactilares de la accionante; que la voluntad de las partes fue vincularse bajo la figura de BECA. Es por ello, que resulta oportuno definir este término, entendiéndose que las BECAS son en general asignaciones dinerarias o en especie orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario; siendo el BECARIO, por extensión, cualquier persona que disfruta de una beca ya sea estatal o por parte de una entidad privada.
Por otra parte, el CONTRATO DE TRABAJO, conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección o subordinación del patrono, a cambio de una remuneración.
En este sentido, se precisa que el punto clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo, es que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación.
A mayor abundamiento, se indica que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra, por lo que no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica; pero hay que tener en cuenta que estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca.
Dentro de este marco, observa esta sentenciadora, que la demandante estaba sujeta a la realización de prácticas inherentes a sus estudios en el INSTITUTO CENTRO EDUCATIVO DE EDUCACIÓN INICIAL (CEIN), ubicado en la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, y que el PAGO DE LA BECA tenía como finalidad la AYUDA ECONÓMICA PARA SUFRAGAR SUS GASTOS DE ESTUDIO; lo cual va en consonancia con la naturaleza de la figura bajo estudio antes definida (BECA), y en forma alguna se corresponde con las obligaciones propias de una relación laboral, pues no se percibe la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes en cuanto al carácter de dedicación exclusiva en la prestación del servicio; ni se aprecia un estricto cumplimiento de horario, tareas, asignaciones e instrucciones; así como tampoco la obligación expresa que imposibilitaba a la accionante desempeñar algún otro cargo como titular ni como suplente, sea remunerado o no, dentro del ámbito de la administración pública, o a nivel privado; lo cual se traduce a criterio de quien decide, en que la accionante no estaba sujeta a la subordinación ni dependencia del ente demandado; entendida la dependencia como “(…) el efecto de la obligación de trabajar por cuenta ajena, contemplada no en el momento lógico inicial o genético en que la obligación nace, sino en el posterior, en que ella debe ser cumplida”. (Vid. Rafael J. Alfonzo-Guzmán, Otras Caras del Prisma Laboral, pp. 106). Asimismo, no se aprecia la estipulación de una remuneración como contraprestación de un servicio propiamente dicho.
De las consideraciones que anteceden, se concluye así, que las documentales aportadas al proceso no denotan los términos propios de una relación laboral en la cual se preste un servicio personal bajo una relación de subordinación, a cambio de una contraprestación económica; evidenciándose un vínculo en el que se pone de manifiesto la posibilidad que la demandante amplíe sus conocimientos en su área de estudio, Educación Preescolar, y ponerlos en práctica; lo cual, en principio, debía ejecutar sin remuneración alguna; pero nada impide que en la práctica se otorgue a dichos estudiantes, alguna ayuda o ventaja económica, tal como se indica en las documentales, es decir, una dotación otorgada al becario como ayuda mientras permanece en su período de aprendizaje, y por el tiempo en que el ente público lo considere necesario; pues no se busca otro fin sino el del desarrollo, capacitación y formación profesional de la demandante. Así se decide.
En consecuencia, del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Aragua, concluye que la parte demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral con la demandada, el nexo que unió a las partes no fue de carácter laboral, motivo por el cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana BREKCER LILIANIS RIVAS TORRES contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana BREKCER LILIANIS RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.355.981 y de este domicilio; contra MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y veintisiete minutos de la tarde (12:27 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.


















ASUNTO Nº DP11-L-2012-000314
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.