REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°
ASUNTO Nº DP11-L-2010-001603
PARTE ACTORA: Ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.454.254 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ ALEJANDRO HERRERA AGUILAR, matrícula de INPREABOGADO número 101.104, conforme consta de Documento Poder Apud Acta (folio 10). Abogados CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, MANUEL ROGELIO CAÑAS BERMÚDEZ y HÉCTOR CASTELLANO, matrículas de INPREABOGADO números 124.333, 149.538 y 54.939, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta (folio 25).
PARTE DEMANDADA: AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSHUA NAVARRO, matrícula de INPREABOGADO número 132.081, conforme consta de Documento Poder a los folios 30 al 33. Abogado BEATRIZ DELGADO, matrícula de INPREABOGADO número 52.995, conforme consta de Documento Poder a los folios 37 al 40. Abogado GUILLERMINA CASTILLO, matrícula de INPREABOGADO número 36.684, conforme consta de Documento Poder a los folios 45 al 48.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha 11 de noviembre de 2010 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., ambas partes identificadas, tramitada en el expediente N° DP11-L-2010-001603; recibida el 15/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, como consta a los folios 13 al 16, fue admitida la solicitud el 26/01/2011. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 05 de abril de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. El Tribunal acordó la suspensión de la causa, por solicitud de ambas partes; y se dio por concluido el acto, agotados los esfuerzos de mediación, el 28/07/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 04/08/2011 (folios 135 al 140).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal acordó la suspensión de la causa, por solicitud de ambas partes; y el acto tuvo lugar el 31 de enero de 2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que fue proferido el 07 de febrero de 2013, como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nro.13.454.254 contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Se indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanada, y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:
• Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 10 de octubre de 2000, realizando labores de descarga de alimento a granel; prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima;
• La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora Magui Tovar;
• Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;
• Utilizábamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;
• La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la descarga de las gandolas que llegan a la empresa;
• Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mi el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;
• La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el monto de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación;
• Mi salario diario devengado en el año 2000 es de Bs.10,00, lo que representa un salario mensual de Bs. 300,00; y mi salario al momento de mi despido injustificado fue de Bs. 266,66 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 8.000,00;
• Con horario de trabajo de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.
• Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano Manuel González, Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; quien al llegar ese día nos preguntó si por fin íbamos a constituir una Cooperativa, y le respondimos que no pues éramos trabajadores fijos de la empresa, a lo cual respondió que no lo éramos, que no nos correspondían utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; quien nos corrió de la empresa;
• Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.
• Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.
PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 135 al 140), lo que se resume:
• Niega que el demandante haya ingresado a laborar para ella, que haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero caletero para Agroconsorcio Orograin, C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa. Su desempeño era como caletero independiente, sin estar bajo la subordinación de persona alguna.
• Niega que el demandante haya sido su trabajador y en consecuencia de ello el despido alegado.
• Niega que se dictaran órdenes de carácter laboral al accionante, que cumpliera horario, que se le exigiera la permanencia dentro de las instalaciones de la empresa; siendo que existe un registro de ingreso y salida de personas por normas reglamentarias de seguridad.
• Niega que la empresa fije el precio de la caleta, porque son los transportistas quienes lo fijan.
• Niega los salarios que indica el demandante haber devengado.
• Niega que deba reenganchar al demandante o cancelar salarios caídos.
• Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por Calificación de Despido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el demandante sostiene que prestó sus servicios personales para la demandada en el cargo de OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE CARGA Y DESCARGA de gandolas y camiones con materia prima; que recibía órdenes de la Supervisora de la empresa; que le exigían durante su jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo; que utilizaba las herramientas de trabajo propiedad de la empresa; entre otros elementos; y que la accionada ha simulado la responsabilidad de la relación laboral al realizar pagos de viáticos y caletas a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores le cancelaran a él el trabajo de la caleta; siendo despedido injustificadamente, en razón de lo cual demanda la calificación de su despido, su respectivo reenganche y pagos de salarios caídos; mientras que la accionada niega que el demandante haya ingresado a laborar para ella, que haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero caletero para Agroconsorcio Orograin, C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, indicando que su desempeño era como caletero independiente, sin estar bajo la subordinación de persona alguna; y en consecuencia de ello niega que lo haya despedido y que deba reengancharlo y/o cancelarle salarios caídos. Asimismo, la controversia radica en la existencia de la relación de naturaleza laboral o no y en consecuencia la ocurrencia del despido injustificado alegado, y la consecuente procedencia o no del reenganche y pago de los salarios caídos demandados. Así se decide.
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dio contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no existió relación laboral entre la empresa y el reclamante y que éste trabajó se ejecutó de manera independiente y no bajo sus órdenes o subordinación, a los fines de pronunciarse sobre la ocurrencia o no del despido injustificado. Así se decide.
Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA
En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado “A”, Recibo de Pago, folio 63: Observa este Tribunal que la parte demandada alegó en la audiencia de juicio, que si bien es cierto que la referida documental emana de su representada el mismo señala que se trata de pago de caleta por gastos, productos de materia prima; la parte actora insiste en hacerlo valer por haberlo promovido en forma original. El Tribunal, conforme a los artículos 10, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere pleno valor probatorio quedando demostrado con la documental que se analiza que la empresa Agro Consorcio Orograín, C.A, hoy demandada, en fecha 22 de Enero de 2010, emitió recibo de pago a favor del ciudadano Richard Córdova, parte actora; por la cantidad de Bs. 540,00 por conceptos de gastos de caleta (3) Cantares, Lisina, Methirone y Repuestos, en dinero efectivo. Así se decide.
Marcado “B”, Recibos de Pago, folios 64 al 74: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren a un ciudadano identificado como LEONARDO SALAS, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia las desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “C”, Recibo de Préstamo, folio 75: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como LEONARDO SALAS, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia las desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “D”, Recibos de Pago, folios 76 al 78: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren a un ciudadano identificado como CARLOS CÓRDOVA, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, este Tribunal no les confiere valor probatorio, en consecuencia las desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “E”, copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 79 al 88: Observa la accionada que la Inspección Judicial no aporta nada a la causa por ser una prueba preconcebida. Este Tribunal, en base al Principio de Inmediación, no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida, aunado al hecho que las referidas documentales no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. En razón de ello, se desechan del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcada “F”, copia del Libro de Control de Asistencia, folios 89 al 131: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y no estar sellada ni firmada por la empresa. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples en las cuales no consta en forma alguna la identificación, sello húmedo o firma de la empresa demandada, por lo que atentan contra el principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia las desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “G” constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 132: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal, conforme a los artículos 10, 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como LEONARDO ANDRÉS GUZMÁN PIÑERO, quien es un tercero ajeno al juicio. En razón de ello, este Tribunal no le confiere valor probatorio, en consecuencia las desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN
De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:
1.- Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. a nombre de Leonardo Salas, que se identifican:
.- 18109 de fecha 15 de Enero de 2010.
.- 18123 de fecha 25 de Enero de 2010.
.- 18143 de fecha 11 de Marzo de 2010.
.- 18057 de fecha 08 de Abril de 2010.
.- 18058 de fecha 10 de Abril de 2010.
.- 18063 de fecha 14 de Abril de 2010.
.- 18072 de fecha 05 de mayo de 2010.
.- 18100 de fecha 08 de Junio de 2010.
.- 18208 de fecha 22 de Junio de 2010.
.- 18223 de fecha 22 de Julio de 2010.
.- 18237 de fecha 14 de Agosto de 2010.
.- 18242 de fecha 23 de Agosto de 2010.
.- 18254 de fecha 07 de Septiembre de 2010.
.- 18256 de fecha 14 de Septiembre de 2010.
.- 18262 de fecha 24 de Septiembre de 2010.
.- 18265 de fecha 24 de Septiembre de 2010.
.- 18271 de fecha 06 de Octubre de 2010.
.- 18273 de fecha 07 de Octubre de 2010.
.- 18283 de fecha 26 de Octubre de 2010.
2.- Libro de Control de Asistencia para el personal caletero, marcado con la letra “F”;
3.- Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, emanado de Agro Consorcio Orograin C.A., marcado con la letra “H”.
La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por el demandante, en virtud de persistir en su posición de negar la relación de trabajo. El Tribunal observa que los recibos de pagos sobre las cuales se solicita la exhibición, están referidos a un tercero ajeno al juicio, en razón de lo cual fueron desechados del debate probatorio. Como consecuencia de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.
En relación al Libro de Control de Asistencia para el personal caletero, marcado con la letra “F”; observó el Tribunal que se trata de copias simples en las cuales no consta en forma alguna la identificación, sello húmedo o firma de la empresa demandada, por lo que atentan contra el principio de alteridad de la prueba, en razón de lo cual fueron desechadas del debate probatorio. Como consecuencia de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.
En cuanto al comunicado de fecha 14 de enero de 2008, suscrito por el Presidente de la empresa, ciudadano Salvador Rodríguez, y la Jefe de Producción, ciudadana Magy Tovar; el Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.
CAPITULO IV
RECONOCIMIENTO Y FIRMA
El Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003; se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del ciudadano SALVADOR RODRIGUEZ, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de reconocimiento y firma de documental. Así se decide.
CAPITULO V
DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO CORDOVA, LEONARDO JOSE SALAS ALVAREZ, RICHARD CORDOVA y LEONARDO ANDRES GUZMAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.061.110, 17.576.620, 13.454.254 y 12.609.593, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se dejó constancia, en el acta levantada el 31 de enero de 2013, de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos antes identificados, y en consecuencia de ello se declara DESIERTO el acto de declaración testimonial. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, P.B. Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, esta o ha estado inscrito ante ese Instituto por la Empresa Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Si el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, en los archivos de ese Instituto esta o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido patrono.
c.- Si en los archivos de este Instituto consta que la empresa Agro Consorcio Orograin C.A tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.
d.- Remita copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustenten lo informado.
Consta al folio 166 del expediente, Oficio N° OAMCY 001535/2011, de fecha 21 de octubre de 2011, mediante el cual el Instituto hace del conocimiento de este Juzgado que el ciudadano Richard Alberto Córdova no está registrado como asegurado en el sistema; y que para poder tener acceso al listado de trabajadores activos de la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. es necesario tener el N° Patronal o el N° de Cédula del Representante Legal de la misma, por cuanto sus registros y archivos son numéricos. El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
2.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, Nro. 115-01-23, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.
Consta a los folios 189 al 205 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual el ciudadano Francisco González, Presidente de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A. remite información al Tribunal, y anexa copias fotostáticas de la documentación constitutiva y estatutaria respectiva. Informa lo siguiente:
- que esa empresa sí realiza transporte de carga para la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.;
- que realiza el transporte indicado desde aproximadamente el año 2003;
- que el pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario, corre por cuenta el chofer del camión, no es un costo asumido por Transporte e Inversiones Los Roques, C.A.;
- que la figura de caleteros, no existe en la nómina de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A.;
- que desconocen si existe alguna empresa o institución que tenga un personal dedicado a la carga y descarga de materia prima;
- que desconocen si existe o ha existido personal adscrito a la sociedad mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. que realice la carga y descarga de materia prima, pues esa información no tiene relación con el servicio que le prestan a dicha empresa.
El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a lo informado; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
3.- Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.
Consta a los folios 211 al 223 del expediente, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano Hernán Tovar, Vice-Presidente de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A. remite información al Tribunal, y anexa copias fotostáticas de la documentación constitutiva y estatutaria respectiva. Informa lo siguiente:
- que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a la empresa Agro Consorcio Orograin C.A.;
- que desde hace aproximadamente 10 años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas, entre ellas, a Agro Consorcio Orograin C.A.;
- que el pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta, siempre la paga el transportista, tanto es así que en algunos transportes los choferes llevan sus propios caleteros;
- que en la empresa no existe la figura de caletero;
- que no conoce empresa o institución que tenga ese tipo de personal, porque ellos son independientes;
- que el personal que realiza la carga y descarga no pertenece a la empresa Agro Consorcio Orograin C.A.
El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
4.- Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.
c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.
d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de caleteros.
e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.
f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.
g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.
Consta a los folios 225 al 236 del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2012, mediante la cual el ciudadano José Nunes, Director de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009, C.A. remite información al Tribunal, y anexa copias fotostáticas de la documentación constitutiva y estatutaria respectiva. Informa lo siguiente:
- que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a la empresa Agro Consorcio Orograin C.A.;
- que desde hace aproximadamente 10 años se realiza el transporte de materia prima a varias empresas, entre ellas, a Agro Consorcio Orograin C.A.;
- que el pago de la carga y descarga de cualquier material y en este caso de materia prima, o sea la caleta, siempre la paga el transportista, tanto es así que en algunos transportes los choferes llevan sus propios caleteros;
- que en la empresa no existe la figura de caletero;
- que no conoce empresa o institución que tenga ese tipo de personal, porque ellos son independientes;
- que el personal que se dedica a la carga y descarga de materia prima o elaborada nunca pertenece a la nómina de la empresa.
El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a lo informado, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS TESTIMONIALES
El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: CARLOS DIAZ y JUAN ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta Juzgadora que correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que, dada la forma en que contestó la demanda, surgió a favor del demandante, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.
Corresponde así al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante, aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:
a) Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado a través de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el demandante no aparece inscrito ante ese organismo por la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó admitido que el demandante efectuaba la carga y descarga de la materia prima en la sede de la empresa accionada; más no se constata en forma alguna que haya estado supeditado a un horario pre establecido, o que debiera cumplir condiciones para su actividad, teniéndose su actividad como efectuada de forma independiente;
c) Forma de efectuarse el pago: A través de las resultas de las pruebas de informes ut supra valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelaban el servicio de caleta al obrero, hoy demandantes, eran los choferes de los camiones que descargaban la materia prima y otros productos en la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A. Siendo que en criterio de quien decide que la documental que riela al folio 63 del presente expediente, no es prueba suficiente para desvirtuar lo anterior ya que se trata de un elemento aislado;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe elemento probatorio alguno del cual se demuestre que la empresa accionada girara instrucciones y órdenes al demandante; o que estableciera supervisión o control disciplinario sobre él;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende del cúmulo probatorio de autos que el demandante haya llevado a cabo su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, con herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la empresa demandada Agroconsorcio Orograin C.A.;
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: A través de las resultas de las pruebas de informes ut supra valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelaban el servicio de caleta al obrero, hoy demandante, eran los choferes de los camiones que descargaban la materia prima y otros productos en la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A. Siendo que en criterio de quien decide que la documental que riela al folio 63 del presente expediente, no es prueba suficiente para desvirtuar lo anterior ya que se trata de un elemento aislado.
Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que, atendiendo a la sana critica que debe tener el Juez en el caso concreto, ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surgió a favor del accionante, al demostrarse que el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA realizó su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, en la sede de la accionada, pero sin supervisión ni subordinación alguna, asumiendo en forma independiente los riesgos de sus actividades; además de verificarse que eran los choferes de los camiones quienes cancelaban el pago por sus servicios. Siendo que en criterio de quien decide que la documental que riela al folio 63 del presente expediente, no es prueba suficiente para desvirtuar lo anterior ya que se trata de un elemento aislado. Así se decide.
Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; y es por ello que no obstante ser el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano RICHARD ALBERTO CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-13.454.254 y de este domicilio; contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce horas y doce minutos de la tarde (12:12 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS VALERO.
ASUNTO N° DP11-L-2010-001603
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.
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