REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 154°

ASUNTO N° DP11-N-2013-000021
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 61-A.

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714; según consta en Instrumento Poder que riela a los folios 12 al 14.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I
ITER PROCESAL

De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el ciudadano OSCAR SPECHT SANCHEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A, antes identificada, quienes ejercieron acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00377-12 de fecha 20 de noviembre del 2012, en el expediente N° 009-2012-07-00287, dictada por la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua; este Tribunal para pronunciarse sobre la admisilibilidad del presente recurso observa lo siguiente:

En fecha 07 de febrero de 2013, se da por recibido el presente expediente y se ordena la revisión respectiva a los fines a los fines proveer lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de febrero de 2013, este Tribunal, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos contenidos en los artículos 33.2, 33.4 y 33.6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo requerido por este Tribunal.
Así las cosas, en fecha 19 de febrero de 2013, la parte recurrente consigna escrito de subsanación, por lo que este Tribunal merece citar el contenido del articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; donde establece la oportunidad procesal para que el demandante proceda a corregir escrito; el cual señala:

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (omissis)” (Destacado por el Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección; en el presente caso, este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, mediante auto dictó Despacho Saneador, absteniéndose de admitir la demanda por cuando consideró que no cumplía con los supuestos contenidos en los artículos 33.2, 33.4 y 33.6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; que en el caso marras, lo es La dirección exacta del o los terceros interesados, requisito indispensable para la admisión del recurso de nulidad de acto administrativo, y por consiguiente se le exhorta a aclarar tal situación consignando los instrumentos necesarios como lo es el expediente administrativo o efectuar un replanteamiento de los hechos narrados con el fin de no crear ambigüedades que impidan el proceso respectivo, en consecuencia de ello se le ordeno a la parte recurrente, bajo apercibimiento de perención, que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con la norma ut supra indicada, tal y como se evidencia a los folios 55 y 56 de este expediente; por lo que la parte recurrente procedió a consignar escrito de subsanación en fecha 19 de febrero de 2013, donde se puede observar que al vuelto del folio 57 se puede leer:

“(Omissis) el tribunal sostiene que no se encuentra plasmado el requisito del numeral 2º, es decir nombre, apellido y domicilio de las partes carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. (omissis) me permito informar al Tribunal que las partes son personas jurídicas y que de conformidad con el numeral 3º, se cumplió con la identificación de las partes (omissis). (Destacado del Tribunal)

Así las cosas, no se evidencia en el escrito de subsanación la identificación solicitada en el numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; es decir nombre, apellido y domicilio de los terceros interesados, que en este caso lo serian los Trabajadores o miembros de la Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa VAN HELL INDUSTRIAL, C.A., que solicitaron el cierre ilegal según consta en la Providencia Administrativa Nº 00377-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, en el expediente 009-2012-07-0287, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, objeto de la presente nulidad.
Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en el lapso previsto por el legislador, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de ello, este Tribunal actuando en sede administrativa declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO intentado por el ciudadano OSCAR SPECHT SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil VAN HEEL INDUSTRIAL, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el Nº 32, Tomo 61-A.; quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00377-12, de fecha 20 de noviembre de 2012, en el expediente Nº 009-2012-07-0287, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintidós (22) días del mes febrero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS VALERO.






ASUNTO N° DP11-N-2013-000021
ZDC/CV/lbm