REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de febrero de 2013
202° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2012-001107

PARTE ACTORA: ciudadano ROMÁN CRESPO OSORIO ROSCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.826.9951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados NATALYS COROMOTO MÁQUEZ GONZÁLEZ, NATALY MARÍA TOVAR VELASQUEZ, LUIS JOSE WILLIANS Y GUSTAVO ENRIQUE CASTILLO GARCÍA, matriculas de inpreabogado Nros. 39.260, 122.970, 99.694 y 166.845 en ese orden.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADOS ACREDITADOS EN AUTOS.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado de Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y
COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto al Mérito Favorable de Autos, el Tribunal indica a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

En lo que respecta al principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; dicho principio no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.

CAPÍTULO II
DECLARACIÓN DE PARTE

Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de las partes intervinientes en el presente procedimiento, es decir, tanto a la parte demandante como a la demandada; éste Juzgado niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO III
INSTRUMENTALES

Este Tribunal admite las documentales promovidas por la parte actora, por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1. Marcados A, constante de cincuenta y nueve (59) copia certificada de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, inserto a los folios

CAPÍTULO IV
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos solicitada, este Tribunal la admite de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente al proceso, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena al representante legal de la demandada en juicio, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, las documentales que a continuación se señala: “Los recibos de pago de los salarios de los periodos del 24 de noviembre del año 2008 al 2010, y adicionalmente los recibos de pagos de las utilidades de los años 2008 al 2010, y recibos de vacaciones correspondientes al año 2008 al 2010, a nombre de mí representada ROMAN CRESPO CARMEN ROSCIO…” insertos a los folios 78 al 86 de este expediente y marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, apercibiéndole de las consecuencias de la no exhibición del instrumento en el plazo indicado.

CAPÍTULO V
PRUEBA DE INFORME

En cuanto a la prueba de informe, este Tribunal observa que la parte promovente aparte del encabezado no indicó a que Institución u Organismo dirige la referida prueba, ni mucho menos los particulares; razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
LA JUEZ,
Abg. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS VALERO
ZDC/CV/zosc.
DP11-L-2012-001107