REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de febrero de dos mil trece (2013)
202° y 153°

ASUNTO N° DP11-L-2011-000985

PARTE ACTORA: Ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.988.378.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN HUMBERTO TOVAR GALIANO, matrícula de Inpreabogado N° 124.367, conforme consta de Documento Poder a los folios 41 al 44 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LEONCIO LANDAEZ OTAZO, ELDA LANDAEZ, NELLY LANDAEZ, LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, CÉSAR UZCÁTEGUI MOLINA y FERNANDA RAMOS, matrículas de Inpreabogado números 2.728, 49.541, 62.322, 102.460, 115.571 y 149.334, respectivamente, conforme consta en Poder a los folios 23 al 25 pieza 1 del expediente. Abogados SAÚL RUBÉN JIMÉNEZ RINCÓN y VERÓNICA URBANEJA, matrículas de Inpreabogado números 142.765 y 120.089, respectivamente, conforme consta de sustitución de Poder a los folios 27 al 29 pieza 1 del expediente. Abogado LILIANA GARCÍA VILORIA, matrícula de Inpreabogado N° 171.641, conforme consta de sustitución de Poder a los folios 33 al 29 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 22 de junio de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN contra COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 24.780,56 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que una vez sustanciado y cumplida la notificación de ley, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 28 de julio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. Se prolongó el acto en varias oportunidades, dándose por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 14 de diciembre de 2011, cuando se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, derecho ejercido por COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. (folios 02 al 23 pieza 2).
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que una vez admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 22 de enero de 2013, cuando los Apoderados Judiciales de ambas partes expusieron sus argumentos y defensas. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas, y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 eiusdem; que recayó el 30/01/2013, cuando se declaró: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por PAGO DE BENEFICIO Y DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES, intentara ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.988.378 contra COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L. Por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia. En consecuencia, se procede conforme a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reservarse el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy para la ampliación y publicación de la sentencia definitiva en la presente causa (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad de ley para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA:

Mi representado labora exclusivamente, de forma dependiente, directa, continua y subordinada para la empresa demandada, ocupando el cargo de COBRADOR, realizando las tareas propias de cobranza;

En horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

Con un salario fijo en la actualidad de Bs. 1.657,00, es decir un salario diario fijo de Bs. 55,23, y otros conceptos laborales que conforman el salario regular y permanente.

El 22 de mayo de 2009 la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, homologó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS VENEZUELA) período 2009-2012, que entró en vigencia desde la fecha de su depósito y actualmente beneficia a los trabajadores de la empresa demandada.

Desde que entró en vigencia la Convención Colectiva mi representado ha percibido solo algunos beneficios sociales y económicos allí establecidos, tales como el pago de vacaciones, beneficio social de provisión de alimentos y 120 días de utilidades de conformidad con las cláusulas 22, 49, 50 y 51.

Pero la empresa le ha negado el aumento salarial al trabajador demandante previsto en la cláusula 42 y en el tabulador de aumento de salarios básicos.

El cargo de COBRADOR no se encuentra establecido en el citado tabulador. Su cargo no se encuentra amparado por la Convención Colectiva vigente de acuerdo con su cláusula N° 3, pues al no estar establecido su cargo dentro del tabulador de cargos y salarios, éste se encuentra excluido del amparo o aplicación del Contrato Colectivo.

La empresa demandada, al pagar las utilidades 2009 y 2010 yerra en el cálculo de dichos pagos, en específico tomó como base los salarios de octubre de cada año, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, sólo tomó el salario normal. Inclusive para las utilidades del año 2009 excluyó del salario normal el concepto de domingos y feriados mensual mes octubre 2009. Es por ello que la accionada actuó en contravención con lo estipulado en la cláusula 51 de la convención colectiva.

Se demanda: a) aumento salarial de acuerdo con la cláusula 42; b) diferencia de utilidades 2009-2010; todo de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente y la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con los principios y normas constitucionales que garantizan y protegen los derechos laborales del trabajador.

Importa destacar si efectivamente al trabajador le es aplicable la convención de trabajo objeto de esta demanda, considerando la empresa demandada que éste se encuentra excluido de su ámbito de aplicación al ostentar el cargo de COBRADOR, no incluido en el tabulador de aumento salarial, o al entender la empresa que se trata de empleado de dirección o trabajador de confianza. Al respecto, debe analizarse la naturaleza real del servicio prestado.

Se demanda:
- diferencia por pago de utilidades años 2009 y 2010, conforme a los artículos 92 del texto constitucional y cláusula 49 del convenio colectivo de trabajo vigente: Bs. 10.719,96
- aumento salarial no pagado: se toma como base el salario de VENDEDOR II, que era el cargo que percibía el salario homólogo del demandante en la oportunidad de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 1.229,00
- Diferencia de vacaciones período 2009-2010 por aumento salarial
- Diferencia de utilidades período 2009-2010 por aumento salarial

Monto total demandado: Bs. 24.780,56; más intereses moratorios, indexación judicial, costas y costos.

Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.


DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 02 al 23) y AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA y CONTRADICTORIA:

HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS:
1. que el demandante prestó servicios personales y subordinados para SNACKS desde el 08 de mayo de 2006;
2. que se desempeñó en el cargo de MENSAJERO COBRADOR;
3. que en fecha 22 de mayo de 2009 la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado homologó Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks América latina Venezuela S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS-VENEZUELA) período 2009-2012;

ALEGATOS QUE SE NIEGAN, SE RECHAZAN Y SE CONTRADICEN POR SER FALSOS E INCIERTOS:
- el salario alegado, pues lo cierto es que el último salario devengado por el actor es de Bs. 1.557,00;
- que sólo haya percibido algunos beneficios, pues la empresa le ha reconocido la aplicación de la Convención Colectiva;
- que le corresponda el aumento salarial previsto en la cláusula 42 y en el tabulador de aumento de salarios básicos de la Convención Colectiva, por cuanto el demandante no ostenta ninguno de los cargos previstos en el tabulador. No existe obligación convencional de la empresa;
- que se haya errado en el cálculo de las utilidades 2009-2010, pues se incluyó para el cálculo todo lo devengado por el trabajador que legal y convencionalmente corresponda;
- que la empresa entienda que el demandante es un empleado de dirección o trabajador de confianza;
- que esté obligada a pagar al demandante diferencia alguna sobre el salario básico, desde el año 2009 hasta el año 2011, por cuanto no existe obligación convencional ni legal;
- que esté obligada a pagar al demandante aumento salarial tomando como base el salario del cargo vendedor II, por cuanto el trabajador no ostenta dicho cargo, sino el cargo de COBRADOR;
- que esté obligada a pagar al demandante diferencias de vacaciones y utilidades por aumento salarial;
- que esté obligada a cancelar intereses moratorios, costas y costos.

Sobre el salario reclamado:
Al haber pagado la empresa salarios por encima del salario mínimo, tal como el demandante lo reconoce, cumple con su obligación legal, no pudiendo éste exigir a la empresa el salario propio de un cargo distinto;

La obligación de pagar un salario igual para distintos trabajadores, obedece cuando se trata de “puesto”, “jornada” y “condiciones” iguales. No es dable la reclamación de una igualdad salarial frente a dos personas que ocupan cargos y posiciones distintas. El demandante no alega condiciones iguales de trabajo entre los cargos MENSAJERO COBRADOR y VENDEDOR II;

La convención colectiva vigente, de conformidad a lo establecido en su cláusula 3, ampara a todos los trabajadores empleados por la empresa para la realización de las labores con ocasión a su designación en cualesquiera de las categorías ocupacionales establecidas en los tabuladores que forman parte de la mencionada convención colectiva de trabajo. La convención establece los aumentos salariales dependiendo de los cargos, como se especifica en las cláusulas 8 y 42;
Se observa del texto de las cláusulas citadas, que el cargo de MENSAJERO COBRADOR no se encuentra dentro del tabulador de la convención colectiva, por lo cual no es procedente seleccionar casi al azar, algún cargo del tabulador –sin especificar las razones o motivos- para pretender ser beneficiario de sus aumentos salariales.

La propia convención colectiva señala que la única forma de regular o modificar el tabulador por cargos no comprendidos en él, es por acuerdo entre la empresa y el Sindicato, cuestión que no ha sucedido en el caso de marras.

Al ser improcedente el salario reclamado resulta por consecuencia improcedente las diferencias demandadas con respecto a los demás beneficios.

Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

Sobre la diferencia de utilidades:
La empresa nada adeuda al demandante por concepto de diferencia de utilidades, debido al incorrecto cálculo de las mismas –tal y como falsamente señala en su libelo- toda vez que ha pagado al actor el beneficio de utilidades conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva.

Para el cálculo del salario base para el pago de las utilidades, mi representada ha tomado en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador durante el ejercicio anual respectivo, incluyendo la alícuota de bono vacacional e inclusive el pago de sábados, domingos y feriados –conceptos que según el demandante no se incluyen-.

Las utilidades de los períodos reclamados, han sido calculados conforme a la legislación laboral vigente y a la Convención Colectiva, pues incluye en dicho cálculo todas las incidencias salariales que el trabajador devenga en el respectivo ejercicio económico.

No resulta correcto efectuar el cálculo de las utilidades incluyendo para su base salarial la propia utilidad, como errada y temerariamente pretende el demandante. Así, se evidencia del libelo de la demanda, que el demandante pretende un pago de utilidades en base a un salario integral, es decir, un salario compuesto por todas las incidencias salariales incluyendo la propia utilidad, para de seguidas multiplicarlo por el número de días de utilidades.

Solicitamos se declare SIN LUGAR la demanda, por cuanto carece de todo fundamento de hecho y de derecho.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, establece el Tribunal que la controversia bajo estudio ha quedado delimitada, en primer lugar, en relación a si corresponde o no al trabajador la aplicación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., Similares y Conexos de Venezuela (SINPROSNACKS VENEZUELA) período 2009-2012, que entró en vigencia desde la fecha de su depósito y actualmente beneficia a los trabajadores de la empresa demandada; ello, respecto al aumento salarial previsto en la mencionada cláusula y en el tabulador de aumento de salarios básicos.
En segundo lugar, corresponde al Tribunal dilucidar si la empresa demandada, al pagar las utilidades 2009 y 2010, erró en el cálculo de dichos pagos, al tomar como base los salarios de octubre de cada año, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, sino solamente el salario normal; excluyendo del salario normal, para el cálculo de las utilidades 2009, el concepto de domingos y feriados mensual mes octubre 2009; actuando en contravención con lo estipulado en la cláusula 51 de la convención colectiva.
De lo anterior se hace depender si la empresa accionada adeuda o no al accionante los conceptos demandados, a saber:
- diferencia por pago de utilidades años 2009 y 2010
- aumento salarial no pagado, tomándose como base el salario de VENDEDOR II, que era el cargo que percibía el salario homólogo del demandante en la oportunidad de entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo
- Diferencia de vacaciones período 2009-2010 por aumento salarial
- Diferencia de utilidades período 2009-2010 por aumento salarial. Así se decide.

En este orden, una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Así, se establece que la parte accionada debe demostrar la correcta cancelación de las utilidades al demandante. Asimismo, respecto a la alegada diferencia salarial y la consecuente diferencia de vacaciones y utilidades período 2009-2010, por aumento salarial, deberá emitir pronunciamiento esta juzgadora en apego al principio iure novit curia. Así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A1” hasta el “A38”, Recibos de Pago de Salario, Vacaciones y Utilidades, folios 48 al 85 pieza 1: Documentales reconocidas por la parte accionada, solicitando la aplicación de la comunidad de la prueba, al considerar que con ellas se evidencia el cumplimiento de la empresa con la cancelación del salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las asignaciones canceladas por la accionada a favor del demandante y de las respectivas deducciones efectuadas, en los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre del año 2008; enero, marzo y mayo del año 2009; identificándose como cargo: MENSAJERO en los recibos de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2006; y en los recibos de enero, febrero, del año 2007; mientras que en los restantes recibos se identifica el cargo como: COBRADOR. Asimismo, se constata la cancelación y/o adelantos de utilidades en enero 2006 (folio 61); noviembre 2006 (folios 59 y 60); junio de 2007 (folio 74) y noviembre de 2007 (folio 54). Así se decide.
Marcados “B1” hasta el “B6”, relaciones de saldos y transacciones del Banco Mercantil, folios 86 al 91 pieza 1: Documentales impugnadas por la parte accionada, indicando que no se observa que sean emanadas de la empresa. El Tribunal observa que las documentales emanan de tercero ajeno al juicio, sin que hayan sido ratificadas en su contenido y firma, por lo que conforme a los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Marcados “C1” hasta la “C3”, copias de actas de vacaciones, folios 92, 93 y 94 pieza 1: Documentales reconocidas por la accionada por emanar de ella. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada otorgó el disfrute y canceló al demandante las vacaciones correspondientes a los años 2009 y 2011; identificándose el cargo ejercido como COBRADOR, y como salario tomado en consideración para el cálculo respectivo, al mes de febrero de 2009, Bs. 53,28965 diarios. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia de juicio, original de los registros en nómina mediante las cuales se notificaron y registraron los pagos de salarios, vacaciones y utilidades. La parte accionada se opuso a la prueba, manifestando en el acto que no es idónea ya que no cumple con los requisitos de ley, al no consignar la parte actora copia simple de lo que pretende se exhiba, ni demostrar que la parte accionada lo tiene inevitablemente en su poder. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias de ley. El Tribunal constata que la existencia de relación laboral no es punto controvertido en el juicio, pero no obstante ello, la parte promovente no cumplió con los extremos requeridos en la norma, es decir, no acompañó copia del documento, ni efectuó la afirmación de los datos sobre su contenido, ni acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada. En razón de ello, al evidenciar esta juzgadora que del restante material probatorio aportado al juicio se extraen suficientes elementos de convicción para la solución de la controversia en estudio, desestima la prueba y no aplica las consecuencias de ley por el incumplimiento de la exhibición requerida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS CONFESIONES ESPONTANEAS

Se indica a la parte accionada que no existe confesión en el Libelo de Demanda, como lo ha señalado Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social en reiteradas decisiones, entre las cuales se acoge el criterio desarrollado en sentencia N° 803 del 16/12/2003, caso: Carlos Ramírez contra Ziade Hermanos C.A. (ZIHERCA), que indicó:
“(omissis) A las expresiones del libelo y del escrito de contestación, no debe asignárseles carácter de confesiones, por inexistencia en ellas del “ánimus confitendi” (omissis).” Así se decide.

CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Marcada “A1”, Contrato de Trabajo, folios 102 al 104 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Observa la accionada que con la misma se demuestra el cumplimiento de la convención colectiva. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del contrato de trabajo suscrito entre las partes para el período 08/05/2006 al 09/11/2006, para que el demandante realizara funciones de MENSAJERO/COBRADOR, estableciéndose como salario Bs. 500,00 mensuales; como utilidades la cancelación de 120 días a razón de salario promedio; y como vacaciones y bono vacacional lo preceptuado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cancelación de 24 días de bono vacacional. Así se decide.
Marcada “B1”, Planilla de movimiento de personal, de fecha 09 de Noviembre de 2006, folio 105 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Observa la accionada que con la misma se demuestra el cumplimiento de la convención colectiva. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el demandante pasó a formar parte de la nómina de personal fijo de la demandada en el cargo de MENSAJERO, a partir del 09/11/2006. Así se decide.
Marcada “C1”, Registro de Asegurado (forma 14-02), en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 106 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Observa la accionada que con la misma se demuestra el cumplimiento de la convención colectiva. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada cumplió con la obligación de su inscripción ante el ente competente, el 09 de mayo de 2006, indicándose como ocupación u oficio: MENSAJERO, COBRADOR; y como salario semanal a la fecha 115,38. Así se decide.
Marcada “D1”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L y Comercializadora Snacks S.R.L. folios 107 al 231 pieza 1: Documental reconocida por la parte actora. Observa la accionada que con la misma se demuestra el cumplimiento de la convención colectiva. Indica el Tribunal que las Convenciones Colectivas son fuentes formales del Derecho del Trabajo, conteste con el alcance del artículo 60, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo; y adicionalmente sus cláusulas pasan a ser partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 eiusdem. En este orden, respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. En razón de ello no son documentos susceptibles de otorgárseles valor probatorio, sino que se tomarán en cuenta como derecho aplicable al caso, en cuanto sea procedente. Así se decide.
Marcados “E1” a “E12”, recibos de pago de salarios correspondientes al año 2009, folios 232 al 243, pieza 1. Marcados “F1” al “F12”, recibos de pago de salarios correspondientes al año 2010, folios 244 al 255 pieza 1: La parte actora objeta las documentales indicando que se trata de recibos elaborados por la parte accionada. La parte accionada deja constancia que por cuanto la parte actora no tacha, impugna ni desconoce, tales documentales quedan reconocidos. Observa el Tribunal que las documentales carecen en su totalidad de las firmas del demandante, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, en atención a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “G1”, recibo de pago del bono vacacional durante el período 2009-2010, folio 256 pieza 1; marcados “H1” y “H2”, recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2009, folios 257 y 258 pieza 1; marcadas “I1” e “I2”, recibo de pago de utilidades, correspondiente al año 2010, folios 259 y 260 pieza 1: La parte atora objeta e impugna las documentales indicando que han sido elaboradas por la parte accionada. La parte accionada insiste en su pleno valor probatorio, indicando que con ellas se demuestra el salario cancelado, vacaciones y salario vigente. Observa el Tribunal que las documentales carecen en su totalidad de las firmas del demandante, en razón de lo cual resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, en atención a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III
DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ubicado en la Calle Cajigal c/c Prolongación Sabana Larga, C.C., Star Center, Modulo 7, Local 68, Cagua, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si en dicha institución bancaria existe o ha existido una cuenta signada con el Nro. 0105-0132621132070996.
b.- De ser afirmativo el punto anterior indique los datos del titular de dicha cuenta.
c.- De ser afirmativo el punto “a”, indique el tipo de cuenta de la cual se trata (Ej. Ahorro, corriente, nomina).
d.- De ser afirmativo los puntos anteriores, remita al Tribunal, estado de cuenta completo y discriminado de la respectiva cuenta, del periodo comprendido entre el 01 de Enero de 2008 al 31 de Enero de 2011.
e.- En caso de ser afirmativo el punto “a” y “b”, indique que se trata de cuenta nomina, y la cuenta empresarial de la cual provienen los pagos de nomina.
f.- Indique si en dicha institución bancaria existe o ha existido un fideicomiso cuyo beneficiario o titular es el ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN, titular de la cedula de identidad Nro. 11.988.378.
g.- De ser afirmativo el punto inmediatamente anterior remita al Tribunal el Estado de Cuenta completa y discriminado de dicho fideicomiso del periodo comprendido del 01 de Enero de 2008 al 31 de Enero de 2011.

Al efecto, fue librado Oficio N° 0275-12 el 20 de enero de 2012, dirigido a la entidad bancaria. Consta al folio 14 de la pieza 2, que la parte accionada solicitó se oficiara a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario N° 8.079, publicado en Gaceta Oficial N° 39.627 del 02/03/2011. El Tribunal acordó lo peticionado en auto que riela al folio 54 pieza 2, y se libró Oficio N° 1.525-12 el 21/03/2012, dirigido a la referida Superintendencia. Se aprecia a los folios 66 al 68 pieza 2, Oficio N° 13658 de fecha 16 de mayo de 2012, mediante el cual la Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, informa al Tribunal que se giró instrucciones a la entidad financiera Banco Mercantil C.A. Banco Universal, a fin que remitiera la información solicitada a este Juzgado. Asimismo, a los folios 74 al 144 pieza 2, consta comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana Edith Villegas, en su carácter de Gerente, a través de la cual informa que la cuenta corriente 1132-07099-6 figura en sus registros a nombre del ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUÍN, cédula de identidad N° V-11.988.378, abierta el día 23/05/2006, con status activa-cuenta de nómina-cuenta de fideicomiso; y asimismo anexa los estados de cuenta desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de enero de 2011. Asimismo informa que en sus registros figuran: un fideicomiso signado con el N° 59302, de tipo prestaciones sociales, abierto el 03/10/2006 por orden de la empresa accionada a favor del demandante; y otro fideicomiso N° 62445 de tipo: cajas, fondos, planes de ahorros, abierto el 02/01/2007, por orden de la empresa accionada a favor del demandante; y anexa estados de cuenta de los fideicomisos.
La parte actora observa que nada aporta al proceso, solicita no sea valorada por impertinente; la parte accionada deja constancia que si aporta ya que es la cuanta nomina que se verifica en los recibos de pago promovidos cumpliendo con los beneficios contractuales.
El Tribunal, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los pagos de nómina que fueron realizados por la demandada a favor del accionante desde el mes de enero de 2008 hasta el mes de enero de 2011; y de los fideicomisos aperturados. Así se decide.

Una vez analizados los argumentos y defensas de las partes, a la luz del material probatorio aportado al proceso, indica el Tribunal, en cuanto al primer punto de la controversia, en relación a si corresponde o no al trabajador la aplicación de la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS VENEZUELA) período 2009-2012, que entró en vigencia desde la fecha de su depósito y actualmente beneficia a los trabajadores de la empresa demandada; ello, respecto al aumento salarial previsto en la mencionada cláusula y en el tabulador de aumento de salarios básicos; se precisa:
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , desarrolla el principio de “a igual trabajo, igual salario”, el cual debe interpretarse armónicamente con el artículo 89.5 eiusdem, y tiene como fundamento legal lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, el cual establece como regla general:
“Artículo 135: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.”

Se trata pues de derechos específicos que en todo caso deben fortalecerse, puesto que su esencia no es otra que el respeto a la dignidad humana como fin esencial del Estado, en los términos del artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio está garantizado conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem, y que no pueden conculcarse bajo ningún concepto, pues ello alteraría la igualdad de trato en el empleo, lo cual también se encuentra proscrito por el Convenio 111 del 4 de junio de 1958, de la Organización Internacional del Trabajo.
Ahora bien, al analizar el caso en concreto, se reitera, tal y como se indicó precedentemente en la oportunidad de valoración de las pruebas aportadas, que quedó plenamente demostrado en el juicio que desde el comienzo de la relación laboral existente entre las partes, el cargo ejercido por el hoy demandante ha sido el de MENSAJERO/COBRADOR. Por tanto, a la luz de la convención colectiva 2009-2012 que rige la relación laboral existente entre las partes (folios 107 al 231 pieza 1), se constata que la cláusula 42 relativa al aumento general de salarios, establece que la empresa conviene en aumentar los salarios básicos de sus trabajadores amparados por ese contrato colectivo, en la forma en la que se describe en los Tabuladores que forman parte integrante del mismo, identificados como Anexo I. Así, al adminicular el contenido de la referida cláusula, con el indicado Tabulador, encontramos que se establece taxativamente, los cargos susceptibles de tales aumentos salariales, a saber: Ayudante de Almacén II; Ayudante de Almacén I; Operador de Montacarga; Auxiliar Administrativo; Agente de Tele-Ventas; Promotor; Vendedor II y Vendedor I; expresándose los montos de cada incremento en Bolívares Fuertes; y especificándose asimismo los períodos respectivos de los incrementos acordados, los cuales van desde el momento de la firma de la convención colectiva hasta 30 meses después (1/11/2011).
De igual forma, se constata de la convención colectiva 2012-2014, que cursa a los folios 167 al 361 pieza 2 de este expediente judicial, que la misma rige la relación laboral existente entre las partes a partir del mes de septiembre del año 2012; que su cláusula 40 reproduce el contenido de la cláusula 42 ut supra referida, en cuanto al aumento general de salarios, y que remite asimismo a un Tabulador que forma parte integrante de la misma, en el cual se establece taxativamente los cargos susceptibles de tales aumentos salariales, a saber: COBRADOR, Ayudante de Almacén; Operador de Montacargas; Auxiliar Administrativo; Vendedor III; Vendedor II y Vendedor I. A toda vista, se ha incluido en la Convención Colectiva vigente a la fecha de la presente decisión, el cargo de COBRADOR; más en atención al principio rationae temporis, es deber de esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por el accionante en cuanto a los aumentos salariales reclamados para el trabajador para el período junio del año 2009 a mayo del año 2011 (folio 4 pieza 1), dada la motivación que antecede es forzoso para este Tribunal declarar igualmente IMPROCEDENTE lo reclamado por diferencia de utilidades y vacaciones por AUMENTO SALARIAL. Así se decide.
En segundo lugar, corresponde al Tribunal dilucidar si la empresa demandada, al pagar las utilidades de los años 2009 y 2010, erró en el cálculo de dichos pagos, al tomar como base los salarios de octubre de cada año, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono de vacaciones, sino solamente el salario normal; excluyendo del salario normal, para el cálculo de las utilidades 2009, el concepto de domingos y feriados mensual mes octubre 2009; actuando en contravención con lo estipulado en la cláusula 51 de la convención colectiva 2009-2012, aplicable al caso.
En tal sentido, dispone la cláusula 51 en comento, que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120) días de SALARIO INTEGRAL por año completo de servicios, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo; haciéndose efectivo el pago a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; quedando entendido además que el beneficio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo denominado “Participación en los Beneficios de la Empresa” se encuentra contenido en dicha cláusula, no procediendo en ningún caso el pago de ambos conceptos en forma conjunta.
Observa el Tribunal, que en la cláusula 1: DEFINICIONES GENERALES, se conceptualiza los términos “salario”, “salario básico” y “salario normal”, sin que se constate la figura del “salario integral”. Así, se procede a definirlo, como aquél salario que comprende el salario base, más todas las percepciones salariales devengadas en el respectivo mes, más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional; o dicho de otra forma, es el salario conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y de bono vacacional; debiendo ser tomados como parámetros para la alícuota del bono vacacional el equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, hasta un total de veintiún (21) días de salario; de conformidad con lo previsto en el artículo 223 eiusdem; y a los efectos de la alícuota de utilidades, el equivalente al mínimo legal establecido en los artículos 174 y 175 del mismo texto normativo; es decir quince (15) días de salario por cada año de servicio prestado.
Sobre el tema, en sentencia N° 1251 del 09/11/2010 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, se dejó establecido: “(omissis) se concluye que el salario integral es aquél que está conformado por aquéllas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental (omissis)”.
Resulta claro, que en el presente caso la Convención Colectiva en comento establece expresamente en su cláusula 51 que de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad equivalente a CIENTO VEINTE (120) días de SALARIO INTEGRAL por año completo de servicios, durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo; haciéndose efectivo el pago a los trabajadores en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año; nos sitúa en el marco del SALARIO INTEGRAL al que se ha hecho referencia; siendo esa la voluntad de las partes que se ha plasmado en el contrato colectivo de trabajo. Sobre el punto, es preciso destacar, que el contenido normativo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, permite la propia ley que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución de conflictos, indicando así en su artículo 60, que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad. Asimismo ha sido determinante la Ley en señalar que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. Así, sobre el carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables fallos, entre los que se cita Sentencia Nº 0464 de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra, que si bien es cierto la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también lo es que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno; y que estos especiales requisitos, le dan un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarlas a actos normativos que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Por tanto, en el caso concreto bajo análisis, el marco jurídico positivo aplicable a las relaciones trabajador-empleador es la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Snacks América Latina Venezuela S.R.L. y Comercializadora Snacks S.R.L., similares y conexos de Venezuela (SINPROSNACKS VENEZUELA) período 2009-2012; y no se evidencia en forma alguna que hayan pactado que el salario base de cálculo para las utilidades deba ser uno distinto al expresamente señalado en la cláusula 51 en comento; por lo cual, no le está dado ni a las partes ni a este Tribunal darle a la norma contractual una interpretación distinta a la que ella misma contiene. Así se decide.
Precisa así este Órgano Jurisdiccional, que del análisis de las documentales cursantes en autos, específicamente de los recibos de pagos marcados “A1” hasta el “A38”, que rielan a los folios 48 al 85 de la pieza 1, documentales que fueron reconocidas en el juicio por la parte accionada, se observa que la empresa canceló al demandante el concepto UTILIDADES en base al salario promedio, incumpliendo así lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2009-2012 tantas veces aludida, en la que se establece la cancelación en base al salario integral; y en razón de ello, se declara PROCEDENTE la reclamación de la diferencia de utilidades años 2009 y 2010. Así se decide.
Determinado lo anterior, las diferencias reclamadas por el referido concepto deberán ser cuantificadas a través de experticia complementaria del fallo conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución. 2º) El experto contable deberá tomar en consideración lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2009-2012, y el salario integral respectivo, que deberá ser calculado previamente. 3º) El experto deberá deducir de la suma que resulte de la experticia encomendada, las cantidades canceladas por la accionada al demandante por concepto de utilidades y/o adelantos de utilidades en enero 2006 (folio 61); noviembre 2006 (folios 59 y 60); junio de 2007 (folio 74) y noviembre de 2007 (folio 54); todos los folios de la pieza 1 de este expediente judicial. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al trabajador demandante los intereses de mora y la indexación judicial, sobre el monto que resulte por el concepto condenado a pagar, la cual deberá ser calculada a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar que será determinada a través de la experticia complementaria del fallo ordenada, contados a partir de la fecha en que debió cancelarse correctamente el concepto, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo efectuada por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por diferencia de utilidades; desde la fecha de notificación de la demanda: 06/07/2011 (folios 18 al 20 pieza 1), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En armonía con las consideraciones de hecho y de derecho que se han plasmado en este fallo, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, interpuesto por el ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN contra COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.988.378, contra COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 05 de junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano ELIS GIOVANNI HERRERA RASQUIN, antes identificado, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal, por concepto de diferencia de utilidades; cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses moratorios y la indexación judicial, que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No proceden las costas procesales, por cuanto la accionada no resultó totalmente vencida en el juicio, conforme al artículo 59 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y un minutos de la tarde (12:51 p.m.); se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS VALERO.




























ASUNTO Nº DP11-L-2011-000985
ZDC/CV/Abogado Asistente Paola Martínez.