REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).
203° y 154°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2012-000278
PARTE ACTORA: SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.412.302
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Que en fecha, doce (12) de julio de 2012, el demandante introduce la presente solicitud de ESTABILIDAD por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Laborales del Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua.
Que en fecha, dos (2) de agosto del 2012, este Juzgado recibe el presente asunto y se abstiene de admitir la presente causa ordenando despacho saneador y se libre boleta de notificación a la parte actora a fin de la subsanación del presente asunto.
Que en fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2012, el alguacil FRANCISCO MEZA consigna la boleta de notificación exponiendo al Tribunal lo siguiente: “Informo a este digno Tribunal que el día 17-09-2012., a las 12:00 .m., se presento en los pasillos del Tribunal el ciudadano(a); SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad numero: V-13.412.302., en su condición de PARTE ACTORA., con el fin de recibir Boleta de Notificación, la cual recibió y firmo a pie de pagina sin ningún tipo de problema, quedando plenamente notificada.”
Que en fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2012, el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.412.302, debidamente asistido por la abogada Procuradora de los Trabajadores ROSA ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.183, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de calificación de despido debidamente subsanado.
Que en fecha, veinte (20) de septiembre de 2012, este Juzgado admite la presente calificación de despido y ordena la notificación de la empresa demandada RHOMOS, C.A. mediante carteles de notificación respectivamente librados.
Que en fecha, veintiséis (26) de septiembre de 2012, la parte actora ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nro.: V-13.412.302, debidamente asistido por la abogada Procuradora de los Trabajadores JENNIFER MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.088, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), informan al Tribunal del la nueva dirección de la empresa demandada.
Que en fecha, veinte (20) de Noviembre de 2012, este Juzgado acuerda librar nuevamente carteles de notificación a la empresa demandada, vista la nueva dirección consignada por la parte actora; asimismo, se ordeno librar exhorto mediante oficio, al Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo a fin de que practique dicha notificación.
Que en fecha, cuatro (4) de febrero de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Valencia en el Estado Carabobo recibe el presente exhorto.
Que en fecha, cinco (5) de febrero de 2013, recibe la presente comisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que en fecha, veintidós (22) de marzo de 2013, el Alguacil designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza la consignación de haber practicado la notificación exponiendo: “Por cuanto me traslade el día 12 de marzo de 2013 a las 1:10 pm, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: URB. CAMORUCO, AV. BOLIVAR, CC MONTE BIANCO, PISO 1, OFICINA 74, VALENCIA ESTADO CARABOBO… informo que: fijé cartel de notificación en la entrada principal de la entidad de trabajo RHOMOS, C.A. e hice entrega del otro ejemplar a una ciudadana que se identificó como MORABIA HERNANDEZ portadora de la cédula de identidad Nro. 4.800.059, quien firmo legiblemente manifestando ser gerente de la entidad a notificar. Es todo”
Que en fecha, veintiséis (26) de marzo de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez cumplido con dicha comisión, remite las resultas de la misma a este Juzgado mediante oficio librado en esa misma fecha.
Que en fecha, tres (3) de junio de 2013, se recibe el exhorto cumplido por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral con sede en La Victoria.
Que en fecha, seis (6) de junio de 2013, la Secretaria adscrita a este Juzgado realiza la certificación de la consignación de la notificación de la demandada en la cual expone: “Quien suscribe, Abg. Leonor Serrano, secretaria temporal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 5, 6 y 22 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja constancia expresa que el alguacil ENDER MANEIRO, designado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como encargado de practicar la notificación de la empresa demandada RHOMOS, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, signado con el N° DP31-L-2012-000278, nomenclatura de este Juzgado, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente dejando el cartel de notificación de la parte demandada en la persona de MORABIA HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.059, en su condición de Gerente. Por lo que a partir del día siguiente al de hoy, seis (06) de junio de 2013, comenzaran a contarse dos (02) días continuos como termino de la distancia y vencido estos comenzaran a computarse los días de despacho correspondiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE INCOMPARECENCIA (CONFESIÓN FICTA)
En virtud de lo señalado, el día de hoy, primero (1°) de julio de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva según acta de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil trece (2013), la cual recoge la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento; acto en el cual este Juzgado dejó constancia que no asistió la parte demandada ni a través de su representante legal, ni por medio de apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad a lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Así las cosas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.
En este sentido, resalta primariamente quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado, sin embargo, aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En consecuencia, por cuanto, la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Juzgado considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que se tienen por admitidos los siguientes hechos: PRIMERO: Que efectivamente existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, y la demandada entidad de trabajo denominada “Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A.”, la cual inició en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012). SEGUNDO: Que en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), fue DESPEDIDO en forma NO JUSTIFICADA no habiendo incurrido en las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERO: Que la entidad de trabajo denominada Sociedad Mercantil “RHOMOS, C.A”, no califico el presunto incumplimiento de las obligaciones laborales inherentes al cargo que desempeña el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ. CUARTO: Que devengaba para la fecha de despido un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). QUINTO: Que el cargo que desempeña el trabajador accionante, es de OBRERO. SEXTO: Que la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A., violó flagrantemente las normas de carácter Constitucional previstas en los artículos 86, 87, 89 y 93 tales como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.
DE LA VIGENCIA INMEDIATA DE LA LEY
En virtud de lo antes señalado, y a los fines de determinar si la trabajadora aquí accionante esta amparada por la estabilidad laboral, menester es señalar que para el momento del despido ilegal e inconstitucional, se encontraba vigente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, en fecha, siete (7) de mayo de 2012, y que para el trece (13) de abril de 2012, fecha en que inicio la relación laboral se encontraba vigente la LEY ORGANICA DEL TRABAJO de 1997.
Por lo que, necesario es para este Juzgado, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, particularmente el de la tutela judicial efectiva, determinar cual de las normas sobre estabilidad (anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos, en este sentido, es dado señalar que el artículo 2 de la nueva ley sustantiva, dispone que sus normas y las que deriven de ella tienen carácter de ORDEN PUBLICO, carácter éste íntimamente ligado con el principio protector, y el interés social que informan las normas del trabajo, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, no pueden ser modificadas, relajadas o renunciadas por convenios particulares, salvo para mejorar las condiciones mínimas fijadas por la Ley, derivándose tres importantes consecuencias, como lo son, el principio de la territorialidad, de la irrenunciabilidad y la vigencia inmediata de las leyes de trabajo.
Respecto a la vigencia inmediata de la ley, las normas que regulan la materia del trabajo, entran en vigencia en forma inmediata a partir de la fecha de publicación en Gaceta, o desde la fecha que ellas mismas señalen, cuestión que no ocurre con el Derecho Civil, por ejemplo, si un contrato de venta a plazo se celebró bajo la vigencia del Código Civil de 1982, y luego éste es modificado normalizando nuevas reglas que afecten las condiciones de ejecución de tal contrato, estas reglas no le serán aplicables al contrato en cuestión, el cual continuará rigiéndose por la ley derogada. En materia laboral, si un contrato de trabajo se celebró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley debe adaptarse a la nueva normativa, por ejemplo, el trabajador, que venia trabajando 48 horas semanales, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Ley de 1997, vio reducida su jornada a 44 horas semanales, aun cuando su contrato fu celebrado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley.
Para mayor colorario, recurre este Juzgado al autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, quien expone citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 234).
Conteste con lo antes expuesto, concluye este Juzgado que la aplicación inmediata del procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos legales y constitucionales. Así se decide y establece.
DE LA ESTABILIDAD LABORAL
En este sentido, a los fines de proteger y garantizar el presente DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, relevante es señalar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 1, éste tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, regulando las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo, por lo que, las normas contenidas y que deriven de el, son de ORDEN PÚBLICO y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de JUSTICIA SOCIAL, solidaridad, equidad y el respeto a los DERECHOS HUMANOS. Asimismo, importante es resaltar que en su artículo 87, señala qué trabajadores se encuentran amparados por la estabilidad, entre ellos señala: 1) Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3) Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Estando excluidos de la estabilidad laboral los trabajadores o trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado que tengan menos de un mes de prestación de servicio. (Artículo 87).
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra dos procedimientos a los fines que los trabajadores y trabajadoras despedidos, desmejorados, trasladados sin justa causa denuncien y soliciten se les califique el despido y se ordene su reenganche, pago de salarios caídos y demás derechos laborales: El primer procedimiento denominado “procedimiento de estabilidad”, tipificado en el artículo 89 eiusdem, y señala que cuando el trabajador o trabajadora amparado de estabilidad no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Y el segundo denominado procedimiento para el reenganche y restitución de Derechos, tipificado en el artículo 425, el cual señala que cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical, inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los (30) treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.
Precisado lo anterior, observa este Juzgado, que para la fecha cuando fue despedido el ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, esto es, en fecha diez (10) de julio de 2012, se encontraba en vigencia el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, y conforme a la admisión de los hechos, se aprecia que para el momento de su despido, esto es, en fecha diez (10) de julio de 2012, tenía acumulados más de un (1) meses de antigüedad; que el despido fue no justificado y que se desempeña como “OBRERO”, por lo cual, no tenía atribuidas funciones de dirección; que interpuso la solicitud de reincorporación y pago de salarios dejados de percibir oportunamente, en consecuencia el trabajador ésta amparado por estabilidad laboral. Así se decide.
DEL DESPIDO ILEGAL E INCONSTITUCIONAL
Y
DE LOS ACTO CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN
Ahora bien, partiendo del espíritu constitucional que inspira la interpretación de las leyes; y, aplicando los principios protectores de los derechos laborales, y por cuanto, la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, ley novedosa y de vanguardia, ya que consagra una de las mayores conquistas históricas de los y las trabajadoras venezolanas, cuestión que no existe en ningún país de Iberoamérica (Abya Yala), como lo es “la estabilidad”, por cuanto, desapareció la mal llamada estabilidad relativa, que permitía el despido injustificado a cambio de una indemnización económica, y a partir de la nueva ley, no habrá más despidos injustificados, sólo habrá despidos justificados y siendo que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que faculte al patrono a despedir a un trabajador investido de estabilidad laboral sin justa causa, como es el caso de autos, es por lo que, el acto por el cual el patrono despidió a la accionante es un DESPIDO ILEGAL y por ende NULO, ya que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 89)y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (articulo 85) es nulo y NO GENERA EFECTO ALGUNO, la cual esta Juzgadora esta en la obligación de garantizar articulo 334 CRVB), en consecuencia dicho despido no solo es ilegal sino que dicho DESPIDO ES INCONSTITUCIONAL, por lo que, siendo tal acto nulo, el cual no genera efecto alguno, y por cuanto, la ley sustantiva laboral no tipifica el lapso transcurrido desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional hasta la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, como una suspensión, interrupción, terminación de la relación laboral, ya que la trabajadora no asistió a su puesto de trabajo por causa imputable a su patrono, aunado al hecho proteccionista de la novedosa y vanguardista Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar por ejemplo que la inasistencia al trabajo por causa justificada no se considera como interrupción de la continuidad del servicio del trabajador o trabajadora para el disfrute del derecho a las vacaciones remuneradas (artículo 202 LOTTT) y que en caso de suspensión, el patrono continuará cumpliendo con sus obligaciones (artículo 73 LOTTT), es por lo que, podemos concluir que la relación laboral que unía a la trabajadora accionante con la entidad de trabajo demandada no terminó el día del despido ilegal e inconstitucional, sino que la relación laboral se mantiene vigente, generando en consecuencia todos los derechos tipificados en nuestro ordenamiento jurídico a favor de la trabajadora, tales como; salario, beneficio de alimentación, las cotizaciones establecidas por el Sistema de Seguridad Social, las obligaciones convenidas en las Convenciones Colectivas, y los que por motivo de equidad y justicia social determine los Reglamentos y resoluciones de la Ley, dentro de los limites que éste fije, computándose dicho tiempo para la antigüedad de la trabajadora. Así se decide y establece.
DE LOS DERECHOS LABORALES
En este sentido, a los fines de determinar los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora como consecuencia del despido ilegal e inconstitucional y en consecuencia NULO, es importante destacar, sentencia número 1309 de fecha diecinueve (19) de julio de 2001, de la Sala Constitucional, mediante la cual señala que a los efectos de dirimir una controversia, la interpretación debe comprometerse con la mejor teoría política que subyace tras el sistema que se interpreta o se integra y con la moralidad institucional que le sirve de base axiológica, especificando que los estándares bajo los cuales se interpreta el ordenamiento jurídico, deben ser compatibles con el proyecto político de nuestra Constitución (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia).(Negrilla de este fallo)
En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha resaltado la importancia de los derechos fundamentales, y los esfuerzos que se deben hacer para avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional para la consecución del mismo, y en sentencia número 85 del 24 de enero de 2002, señaló:
“La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”.
Igualmente, la Sala Constitucional puntualizó en sentencia número 1317 de fecha, tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), que:
“Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población”.(Resaltado de este fallo)
DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAO)
Y
DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Dicho esto, y tomando en consideración los principios fundamentales y los criterios de interpretación propios de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto, en el Capítulo I: Disposiciones generales del Título III: De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes, señala que el Estado deberá garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos; criterios de interpretación que deben ser aplicados de manera concatenada con los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2) y la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3), y visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, el derecho debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, pues de lo contrario se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación y comprensión sana de las leyes para la efectiva realización de la justicia, y por cuanto quien aquí decide considera que la norma no es un instrumento técnico para regular las relaciones humanas y que lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales, pues la igualdad en un Estado Social no puede ser interpretada formalmente, sino teniendo en cuenta la situación real de los afectados, las relaciones sociales de poder, por lo que, el Estado debe tender a interpretar el principio de equidad como igualdad material, habida cuenta que la causa de la no continuidad de la prestación del servicio no es imputable a la trabajadora por ser injustificado su despido, hecho este fue admitido por la parte accionada al no comparecer a la audiencia preliminar, aunado a la actitud contumaz del demandado frente al Estado de Derecho al no tomar en cuenta la estabilidad laboral, y no comparecer al llamado del Poder Judicial, en consecuencia, y por cuanto, la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social, materia de orden publico, en la cual están inmerso derechos fundamentales, y visto que el acto por el cual el patrono despidió a la trabajadora es un DESPIDO ILEGAL y NO GENERA EFECTO ALGUNO, y por cuanto, el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad” y siendo que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental (artículo 82 CRBV, artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas) intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, y en cuanto al derecho fundamental relacionado con la salud, la seguridad social, es un sistema que permite a la sociedad enfrentar los embates del desempleo y de las crisis económicas, con el fin de asistir a todas las personas sean trabajadoras o no, e independientemente de que tengan capacidad de realizar aportes (Artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 86 CRBV), es por lo que, a los fines de garantizar la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, se ordena retener, pagar y realizar los aportes, las contribuciones y cotizaciones correspondientes y prevista en las leyes al respecto de forma corresponsable con el trabajador al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el lapso comprendido, desde el 10-07-2012, fecha del despido ilegal, hasta la efectiva reincorporación de el trabajador a su puesto de trabajo, con base al salario mensual devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Así se decide.
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
En cuanto al derecho por concepto de bono de alimentación, el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, el cual se encuentra vigente a la presente fecha y por lo tanto fuente de derecho positivo para el caso que se ventila, señala en su artículo 19 lo siguiente:
Obligatoriedad de Cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada. (Negrilla del Juzgado)
En este mismo sentido, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE ALIMENTACIÒN PARA LOS TRABAJADORES, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660, de fecha 26-04-2011, señala en su artículo 6, lo siguiente:
“… en caso que la jornada de trabajo no se ha cumplido por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivadas de hecho de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiendo cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivos para la suspensión de otorgamiento del beneficio de alimentación…”(Negrilla de este fallo)
En consecuencia, la no prestación del servicio por causas no imputables a la trabajadora, no es motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, y por cuanto, la trabajadora accionante no presto efectivamente el servicio por causas imputables a la entidad de trabajo demandada, es por lo que, debe la entidad de trabajo entregarle retroactivamente a la trabajadora desde el momento del despido ilegal e inconstitucional los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida, con base para su cálculo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento. (Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426, de fecha 28-04-06). Así se decide.
DECISIÓN
Las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano trabajador SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, se encontraba amparado de estabilidad laboral prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, en consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas, y de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 17 y 18 eiusdem, y por razones de JUSTICIA SOCIAL, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, declara CON LUGAR la acción de ESTABILIDAD LABORAL intentada por el TRABAJADOR ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302; INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto, condenándose en consecuencia a la entidad de trabajo demandada denominada Sociedad Mercantil RHOMOS, C.A. a: PRIMERO: REINCORPORAR al trabajador ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.412.302, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido ilegal e inconstitucional. SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo el pago de los SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, con base al salario mensual devengado por el trabajador, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00), desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional, esto es, desde fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), hasta la definitiva reincorporación del trabajador ciudadano SERGIO ANTONIO GONZALEZ TORREALBA, a su puesto de trabajo, considerando los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Se ordena el pago de CESTA TICKETS, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida por la entidad de trabajo con base para su cálculo al 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se verifique el cumplimiento, computados desde la fecha del despido ilegal e inconstitucional en consecuencia NULO, esto es, desde fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012). CUARTO: Se ordena retener, pagar y realizar los aportes, las contribuciones y cotizaciones correspondientes y prevista en las leyes al respecto de forma corresponsable con el trabajador al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO DE VIVIENDA (FAO) y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el lapso comprendido, desde el 10/07/2012 fecha del despido ilegal e inconstitucional, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, con base al salario mensual devengado por la trabajadora, esto es, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00). Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, al primero (1°) de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO.
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