REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000019.
PARTE ACTORA: FREDDY GUZMAN PINTO.
PARTE DEMANDADA: KASON SURAMERICANA, C.A.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy, martes veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano FREDDY GUZMAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.438.969, asistida en este acto por la procuradora de los trabajadores la ciudadana abogada GRISELYS RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.131, y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO KASON SURAMERICANA, C.A., compareció la ciudadana abogada ANA LOPEZ GIL, Inpreabogado Nro. 22.962, en su carácter acreditado en autos. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2013-000019, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daños y perjuicios, prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 122 ejusdem, intereses generados por garantía de prestaciones sociales, utilidades anuales y fraccionadas, con fundamento en la cláusula novena del Convenio Celebrado entre LA EMPRESA y sus trabajadores, denominado Condiciones Generales de Trabajo; vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, con fundamento en la cláusula octava del mencionado convenio; bono post-vacacional con fundamento en la cláusula trigésima del referido convenio, salarios dejados de percibir desde el día 20-09-2009 al 24-01-2013; indemnización por incumplimiento a la Ley de Alimentación, al artículo 19 del Reglamento de dicha Ley, a la LOPCYMAT y a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e indemnización por retiro justificado. Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales del antes identificado accionante, que supuestamente presenta los siguientes padecimientos; a saber: 1) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIAS DISCALES C3-C4, C4-C5 Y C5-C6 CON COMPROMISO RADICULAR. 2) DISCOPATÍA LUMBAR: HERNIAS DISCALES L2-L3, L4-L5 Y L5-S1, CON COMPRESIÓN MEDULAR (CIE1051.0), consideradas según el libelo de demanda, como enfermedades ocupacionales (agravada por el trabajo) y que presuntamente le ocasionan a EL DEMANDANTE una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, según diagnóstico emanado de INPSASEL ARAGUA, en fecha 04 de Junio de 2012. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Total Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem; lo establecido en el artículo 80 de la LOTTT, los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, (artículos 1185, 1191, 1193, 1196, 1264 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA KASON SURAMERICANA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en la columna, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse el término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Operario General, que su relación de trabajo se inició el 28 de agosto de 2008 y finalizó el 24 de Enero de 2011, habiendo sido su último día de prestación efectiva de servicio el 03-09-2009, por cuanto EL DEMANDANTE estuvo de reposo ordenado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el 04-09-2009 hasta el 23-01-2011, habiéndosele ordenado a EL DEMANDANTE, reintegro al trabajo (por el IVSS) el 24-01-2011, reintegro éste que nunca ocurrió por voluntad libre y personal de EL DEMANDANTE y por ello, ambas partes coinciden y están de acuerdo en que la relación de trabajo finalizó el 24-01-2011, de la siguiente manera: Desde el 28-08-2008 hasta el 03-09-2009, estuvo físicamente prestando sus servicios a LA EMPRESA; desde el 04-09-2009 hasta el 23-01-2011 estuvo de reposo médico (IVSS) y el 24-01-2011 le correspondía el reintegro al trabajo, no materializado por EL DEMANDANTE, quien no acudió al trabajo en ésta ni en ninguna otra fecha posterior, sin haber dado en ningún momento, aviso a la empresa del motivo de su inasistencia. Declarando asimismo, ambas partes, que durante el lapso de reposo ni posterior a éste le corresponde pago de salario alguno a EL DEMANDANTE, en virtud de la suspensión de la relación de trabajo, de no padecer durante tal lapso enfermedad ocupacional en primer lugar, y en segundo lugar, por no haber asistido más a su trabajo. En razón de lo cual, el pago de salarios corresponde al lapso 28-08-2008 al 03-09-2009, habiéndole pagado LA EMPRESA todos los salarios a EL DEMANDANTE y no adeudarle cantidad alguna por tal concepto. Ambas partes declaran que LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, EL DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado en la presente transacción, en atención a ello, ambas partes asimismo declaran, que LA EMPRESA ha mantenido inscrito en el IVSS a EL DEMANDANTE y por ello, vale decir, por razones humanitarias, le ha expedido una Forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitada por EL DEMANDANTE, tanto en el año 2012 como en la presente fecha, para que le sea otorgada a EL DEMANDANTE la discapacidad por el IVSS y pueda tener una vejez digna, que le permita satisfacer sus necesidades básicas en una edad difícil, como la que actualmente tiene EL DEMANDANTE. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a EL DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196, 1264 y 1273 del Código Civil, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material (daños y perjuicios) y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, intereses generados por garantía de prestaciones sociales, utilidades anuales y fraccionadas, con fundamento en la cláusula novena del Convenio Celebrado entre LA EMPRESA y sus trabajadores, denominado Condiciones Generales de Trabajo; vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, con fundamento en la cláusula octava del mencionado convenio; bono post-vacacional con fundamento en la cláusula trigésima del referido convenio, salarios dejados de percibir desde el día 20-09-2009 al 24-01-2013; indemnización por incumplimiento a la Ley de Alimentación, al artículo 19 del Reglamento de dicha Ley, a la LOPCYMAT y a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e indemnización por retiro justificado, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 420.435,72). LA EMPRESA por su parte considera, que EL DEMANDANTE ya recibió el pago de las vacaciones, habiéndolas disfrutado; los intereses sobre prestaciones y las utilidades anuales le fueron pagados; vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, no le corresponden, por cuanto sólo trabajó en LA EMPRESA desde el 28-08-2008 hasta el 03-09-2009, en razón de ello, sus prestaciones sociales, le corresponden sólo por este lapso, en virtud que durante la suspensión del contrato de trabajo ocurrida desde el 04-09-2009 al 23-01-2011, no corresponde la prestación del servicio por EL DEMANDANTE ni el pago de salarios ni beneficio laboral alguno por parte de LA EMPRESA, por lo que tampoco incurrió LA EMPRESA en incumplimiento a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y a su Reglamento; asimismo, a partir del 24-01-2011 inclusive, EL DEMANDANTE nunca más se incorporó a sus labores, sin haber cumplido con dar aviso a LA EMPRESA de los motivos de su inasistencia injustificada al trabajo. En cuanto a su afirmación que se retiró de LA EMPRESA justificadamente, LA EMPRESA la rechaza, pues EL DEMANDANTE abandonó su trabajo, sin haber asistido al mismo, una vez finalizado el reposo médico. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, EL DEMANDANTE, debe recibir una ayuda social convertida en indemnización, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra neta de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, daño moral, daño material (daños y perjuicios) y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, intereses generados por garantía de prestaciones sociales, utilidades anuales y fraccionadas, con fundamento en la cláusula novena del Convenio Celebrado entre LA EMPRESA y sus trabajadores, denominado Condiciones Generales de Trabajo; vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionadas, con fundamento en la cláusula octava del mencionado convenio; bono post-vacacional con fundamento en la cláusula trigésima del referido convenio, salarios dejados de percibir desde el día 20-09-2009 al 24-01-2013; indemnización por incumplimiento a la Ley de Alimentación, al artículo 19 del Reglamento de dicha Ley, a la LOPCYMAT y a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, e indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; asimismo EL DEMANDANTE reconoce que ya recibió, sus intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales y utilidades anuales. Asimismo, EL DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por los conceptos y montos demandados por beneficios laborales y por las enfermedades demandadas, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos estampados en el documento denominado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”. Finalmente, EL DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por no haberse reincorporado por voluntad propia a la misma, después de la finalización del reposo del IVSS (lapso 04-09-2009 al 23-01-2011) que le dió reintegro para el 24-01-2011 y confirma que su egreso se produjo en fecha 24 de Enero de 2011. Asimismo ratifica EL DEMANDANTE, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le dio una incapacidad residual del treinta por ciento (30%) de discapacidad para el trabajo habitual, la cual se anexa en el presente acto. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Antigüedad de Prestaciones Sociales: Bs. 3.685,00; Vacaciones Anuales (ya pagadas y disfrutadas) y Fraccionadas: Utilidades Anuales (ya pagadas) y Fraccionadas y Bonificación Transaccional: Bs. 66.314,50; que sumadas arrojan un total neto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), monto este que recibe EL DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No. 00261540, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 23 de Julio de 2013, a nombre de FREDDY GUZMAN PINTO, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todos los conceptos y montos, incluyendo las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2013-000019, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en el Convenio mencionado celebrado entre LA EMPRESA y sus Trabajadores , Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE.
SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por EL DEMANDANTE y no adquiridas en la Empresa, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadano Jueza, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque, liquidación y constancia de incapacidad residual emitida por el IVSS. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta del mediodía (12:30 m.,) del día de hoy, veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA


LA PARTE ACTORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,

ABG. LORENA MARIÑO