REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2013-000222
PARTE ACTORA: LILIANA DE JESÚS NAVARRO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.582.403
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SPRAY QUÍMICA, C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, viernes veintiséis (26) de julio dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora ciudadana LILIANA DE JESÚS NAVARRO DE MARTINEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Número 15.556.839, asistida por la Abogada en ejercicio MARYORY DEL CARMEN GUERRA URBINA, titular de la Cédula de Identidad Número 6.848.174, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 47.333 y por la parte demandada Mercantil SPRAY QUIMICA, C.A., domiciliada en La Victoria, Estado Aragua, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1970, bajo el No. 80, Tomo 34-A de los libros respectivos, hoy en día inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 6 de febrero de 1981, bajo el No. 12, Tomo 40-A representada en este acto por el Abogado en Ejercicio LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, titular de Cédula de Identidad Número 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22963, actuando en su carácter de Apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este Acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el Expediente Número DP31-L-2013-000222, (nomenclatura del citado Tribunal), en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, diferencia de prestaciones sociales, días adicionales por años de servicio, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Asimismo tiene por objeto esta transacción y de manera muy especial, resolver y transar lo referente a las presuntas enfermedades ocupacionales de la antes identificada accionante, que presenta los siguientes padecimientos según las fechas e instituciones que se indicaran de seguidas: El día 30-01-2012 acudí a la Policlínica LA ARBOLEDA, arrojando el Informe Médico la siguiente conclusión o diagnóstico: Neuropraxia comprensiva Recidivante del Nervio Mediano Izquierdo por Síndrome del Túnel Carpiano Recidivante Izquierdo. Tenosinovitis Estenosante Recidivante de Polea del 1er Estuche Extensor Izquierdo con Neuropraxia Compresiva Crónica de la Rama Sensitiva del Nervio Radial Izquierdo. Tenosinovitis Estenosante Crónica de Polea A1 del Dedo Medio con Neuropraxia Compresiva de Colaterales Nerviosos Digitales del Dedo Medio Izquierdo. Neuropraxia Compresiva Crónica del Nervio Cubital Izquierdo por Síndrome del Túnel Cubital de Codo Izquierdo. Neuropraxia Compresiva Crónica del Nervio Cubital Izquierdo por Síndrome del Canal de Guyón a nivel de Muñeca Izquierda, realizado por el Dr. JOSÉ G. VICARI MÉNDEZ, C.I. 8.572.457-MSDS: 45.215, Cirugía de la Mano, Traumatología y Ortopedia. Posteriormente acudió el día 17 de Mayo de 2012 a la ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA ASODIAM, adscrito al Hospital Central de Maracay, donde le practicaron RM DE COLUMNA LUMBO-SACRA, con la siguiente conclusión: LEVES CAMBIOS DEESPONDILOSIS DE LA COLUMNA LUMBO-SACRA. DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL PARCIAL. PROMINENCIA POSTERIOR DE ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1, así como también una RMDE COLUMNA CERVICAL: con el siguiente resultado o conclusión: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLÓGICA DE PROBABLE CARÁCTER ANTALGICO. LEVES CAMBIOS CERVICO-ARTROSICOS. DISCOPATIA DEGENERATIVA PARCIAL C2- C3 A C6-C7. PROMINENCIA POSTERIOR DE ANILLO FIBROSO DEL DISCO INTERVERTEBRAL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, SIN CONCURRIR CON VERDADERAS HERNIAS. Estos diagnósticos fueron realizados por la Dra. ISBELYS LOAIZA, Médico Radiólogo, C.I. 9.675.655, M.S.D.S. 56891. Luego en fecha 09/10/2012 acudió a la Unidad Médica Cosmopolitan, ubicada en la Avenida 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Nivel Terraza, Consultorio A-1. Maracay, Estado Aragua, donde me diagnosticaron: 1.- Protrusión discal L4-L5 y L5-S1. 2.- Protrusión discal C4-C5, C5-C6 y C6-C7, realizado por el Dr.Franklin I. Scovino Alvarado, Neurocirujano, MSDS 57.966, CMA 6705. C.I. 11.989.543. RIF. V-11.989.543-6. En fecha 29-10-2012, nuevamente acudió a la Policlínica LA ARBOLEDA, en donde emiten el siguiente informe médico: Se trata de paciente femenina, con antecedentes de las siguientes intervenciones quirúrgicas; 1) Agosto del 2011: Liberación del Túnel Carpiano Izquierdo. Cura operatoria de Tenosinovitis Estenosante del 1er Estuche Extensor Izquierdo. 2) Febrero 2012: Epicondilectomía Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento mas Reinserción De Cápsula Articular De Epicóndilo Derecho Con Aplicación De Inhibidor De Adherencias. Reparación Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento de la Inserción Interna del Músculo Bíceps Braquial Derecho más Neurolisis Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento del Nervio Mediano Derecho más Aplicación de Inhibidor de Adherencias. 3)Julio 2012: Liberación a Cielo Abierto del Túnel Carpiano Izquierdo y NeurolisisMicroquirúrgica bajo Lupas de Aumento del Nervio Mediano Izquierdo con Confección de Colgajo Graso Subcutáneo más Aplicación de Inhibidor de Adherencias Post Quirúrgicas. Resección de Adherencias y Sinovectomía Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento del 1er Estuche Extensor Izquierdo con Neurolisisde la Rama Sensitiva del Nervio Radial Izquierdo más Aplicación de Inhibidor de Adherencias Post Quirúrgicas.Resección y Sinovectomía Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento de la Polea A1 del Dedo Medio Izquierdo con Neurolisis de Colaterales Nerviosos Digitales del Dedo Medio Izquierdo más Aplicación de Inhibidor de Adherencias Post Quirúrgicas. Liberación de Endoscópica del Túnel Cubital del Codo Izquierdo y Neurolisis Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento del Nervio Cubital Izquierdo más Aplicación de Inhibidor de Adherencias Post Quirúrgicas. Liberación a Cielo del Túnel Cubital a Nivel del Canal de Guyón de Muñeca Izquierda y Neurolisis Microquirúrgica bajo Lupas de Aumento del Nervio Cubital Izquierdo más Aplicación de Inhibidor de Adherencias Post Quirúrgicas. Señala el Informe que para el 29-10-2012 se encontraba realizando rehabilitación y terapia ocupacional a fin de lograr la recuperación funcional completa del Miembro Superior Derecho e Izquierdo, motivo por lo cual se le sugirió realizar evaluación por medicina del trabajo, para certificar el grado de discapacidad residual y cambio de actividad laboral a la brevedad posible. Todo lo cual le genera importantes secuelas de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia, con el último párrafo del artículo 130 ejusdem. En fecha 31-01-2013 acudió a la Institución DIAGNO IMAGEN, donde el Dr. Jaime A. Boet B., titular de la cédula de identidad Nº 11.905.428, MSDS 61254, CMA 5467, le diagnostica: SÍNDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL DEL MÚSCULO SUPRAESPINOSO, a lo cual hay asociado LIGERA TENDINOSIS del mismo (Espacio acromiohumeral se encuentra reducido 5,3 mm aproximadamente). Signos de artrosis de la articulación acromioclavicular. Acromion tipo 1. No se identificaron aparentes soluciones de continuidad de los elementos constituyentes del labrum glenoideo. Ligera tenosinovitis de la porción larga del bíceps extracapsular. Medular ósea del esqueleto regional observado sin aparentes cambios en su comportamiento tisular. En fecha 06-02-2013, acudió a la Policlínica La Arboleda en donde el Dr. José G. Vicari M., MPPS 45215, CMDMC 21409, emite el siguiente informe médico: Se trata de paciente femenina la cual se encuentra en post operatorio tardío de las siguientes intervenciones quirúrgicas producto de patologías de etiología laboral: 1) Resección de Lipoma de Cara Anterior de Codo Derecho. 2) Epicondilectomía Derecha. 3) Liberación a Cielo Abierto de Túnel Carpiano Derecho. 4) Liberación a Cielo Abierto de Túnel Carpiano Izquierdo Recidivante. 5) Liberación de TenosinovitisEstenosante de 1er Estuche Extensor Izquierdo Recidivante. 6) Liberación de TenosinovitisEstenosante de Polea A1 del Dedo Medio Izquierdo. 7)Liberación a Cielo Abierto de Túnel Cubital de Codo Izquierdo. 8) Liberación a Cielo Abierto de Túnel Cubital a Nivel del Canal de Guyón Izquierdo. Finalmente el informe señala que en vista que he presentado un post-operatorio medianamente satisfactorio, amerita seguir realizando sesiones de rehabilitación y terapia ocupacional, a fin de recuperar completamente la función de los miembros superiores, para poder cumplir a cabalidad con las actividades laborales diarias, teniendo las siguientes limitaciones para ejecución de las mismas, como son: 1) No halar, empujar y cargar pesos mayores de 1 kg. 2) No realizar movimientos repetitivos y constantes de flexo-extensión de las muñecas y codos. 3) Realizar períodos de descanso de 15 min por cada hora de actividad laboral. Este informe ratifica la obligación indemnizatoria de la empresa de conformidad con lo previsto en los artículos 71 y 130 en su último aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En fecha 20-03-2013 acudió a la Policlínica La Arboleda donde le diagnostican: Artrosis Acromio-Clavicular Izquierda con Acromion Tipo II-III. Síndrome de Pinzamiento Sub-Acromial Izquierdo. Bursitis moderada de la Bursa Sub- Acromial Izquierda. Lesión Parcial del Manguito Rotador Izquierdo, lo cual generó tratamiento quirúrgico según informe de fecha 10-06-2013, manteniendo para ese momento movimientos conservados a nivel de hombro con dolor esporádico y en fase de rehabilitación. En fecha 26-06-2013 nuevamente acudió a la Policlínica La Arboleda en donde el identificado Médico Cirujano José E. Vicari M., emite informe que reflejan las intervenciones quirúrgicas a las cuales había sido sometida y las cuales son las siguientes:1) Resección de Lipoma de Cara Anterior de Codo Derecho. 2) Epicondilectomía Derecha. 3) Liberación a Cielo Abierto de Túnel Carpiano Derecho. 4) Liberación a Cielo Abierto de Túnel Carpiano Izquierdo Recidivante. 5) Liberación de TenosinovitisEstenosante de 1er Estuche Extensor Izquierdo Recidivante. 6) Liberación de TenosinovitisEstenosante de Polea A1 del Dedo Medio Izquierdo. 7)Liberación a Cielo Abierto de Túnel Cubital de Codo Izquierdo. 8) Liberación a Cielo Abierto de Túnel Cubital a Nivel del Canal de Guyón Izquierdo. 9) Acromioplastia Vía Artroscópica para Ampliación del Espacio Acromio-Clavicular Izquierdo. 10) BursectomíaVía Artroscópica de las Bursas Sub-Acromial Izquierda. 11) Reparación Vía Artroscópicadel Manguito Rotador Izquierdo. Se le ordenó reanudar sus actividades laborales el 01-07-2013 con las siguientes limitaciones: 1) No halar, empujar y cargar pesos mayores de 1 kg. 2) No realizar movimientos repetitivos y constantes de flexo-extensión de las muñecas y codos. 3) Realizar períodos de descanso de 15 min por cada hora de actividad laboral. Todo lo cual evidencia los daños a mi salud adquiridos en el desempeño de su trabajo. Asimismo la trabajadora manifiesta sentir dolores alrededor del ombligo y la ingle, lo cual hace presumir la existencia de una eventual hernia umbilical y/o inguinal. De igual forma, manifiesta sentir una disminución de la capacidad auditiva, también señala padecer una posible restricción pulmonar y una deficiencia respiratoria leve. Todos estos padecimientos, supuestamente adquiridos en el interior de la sede de LA EMPRESA, con ocasión de la relación de trabajo que unió a LA DEMANDANTE con LA EMPRESA. Específicamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la EMPRESA SPRAY QUÍMICA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Todo como consecuencia de las supuestas enfermedades ocupacionales, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que trajeron como consecuencia dolores en las extremidades superiores, la columna, posible hernia en la zona inguinal y umbilical, así como disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y posible restricción pulmonar, todo suficientemente explicado en el libelo de la demanda que damos aquí por reproducido. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre las partes, incluida cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y LA DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fé y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual establece que la transacción solo podrá realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, supuestos todos que se dan en esta transacción, en consecuencia, declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por LA DEMANDANTE era el de Recepcionista, que su relación de trabajo se inició el 02-10-1998 y finalizó el 11-07-2013, fecha en la cual fué su último día de trabajo; por voluntad común de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por cuanto LA DEMANDANTE renunció y LA EMPRESA aceptó su renuncia y en consecuencia, se le debe pagar a LA DEMANDANTE, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, bonificación transaccional; así como deducirle a LA DEMANDANTE, cualquier préstamo, anticipo o adelanto de prestaciones sociales que haya recibido. LA EMPRESA y LA DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades sean naturales u ocupacionales, LA DEMANDANTE dice sufrir de los padecimientos anteriormente indicados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir la indemnización y el pago concertado. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. LA DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia de la supuestas enfermedades ocupacionales de LA DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle a LA DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en el Código Civil, por las consecuencias derivadas de tales enfermedades. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de LA DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire LA DEMANDANTE. Además, LA EMPRESA está convencida que LA DEMANDANTE no adquirió tales supuestas enfermedades en el seno de la Compañía, sino que por el contrario, la afección sufrida en las extremidades superiores, el padecimiento a nivel de columna, constituye un trastorno de salud degenerativo, causado por deterioro natural en el ser humano y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado; igual situación se presenta con la disminución de la capacidad auditiva, deficiencia respiratoria y las supuestas hernias inguinal y umbilical. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, al Lucro Cesante contemplado en el mismo Código, así como a la indemnización por Responsabilidad Objetiva del Patrono, prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y a las indemnizaciones consagradas en los artículos 71, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y del daño material, daño emergente y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, así como las obligaciones derivadas de la relación laboral. LA EMPRESA a su vez estima que tales pretensiones son improcedentes. LA DEMANDANTE estima que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que LA DEMANDANTE se haya supuestamente enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que los problemas de salud son de origen natural, además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. LA DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las enfermedades que generaron esta acción salvo la del Túnel Carpiano, no son ocupacionales sino que obedecen a un proceso de enfermedad natural, lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a LA DEMANDANTE por las enfermedades que está supuestamente padeciendo, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en el surgimiento de tales enfermedades, LA DEMANDANTE, debe recibir una indemnización convertida en ayuda social, con todos los efectos jurídicos de una indemnización, en razón y atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano. LA DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra bruta de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 379.417,37) ofertada por la empresa, la cual al hacerle las deducciones indicadas en la Cláusula Sexta de esta Transacción (Bs. 45.923,02), que LA DEMANDANTE reconoce como válidas, arroja un monto neto de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.333.494,35) que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de indemnizaciones por las supuestas enfermedades padecidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pago de días adicionales por años de servicio e intereses sobre prestaciones. Asimismo LA DEMANDANTE reconoce que ya recibió año a año el pago y disfrute de vacaciones y utilidades vencidas, de manera satisfactoria, con cuyo monto estuvo de acuerdo, recibió anticipo de la prestación de antigüedad, sus intereses, repercusión de alícuota de utilidades y vacaciones en la antigüedad, asimismo LA DEMANDANTE deja perfectamente claro, que la bonificación transaccional recibida por las enfermedades demandadas y demás obligaciones derivadas de la relación laboral, también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a LA DEMANDANTE; por lo cual ésta, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas de la relación de trabajo que lo unió con la empresa y de las enfermedades que generaron esta demanda y sus eventuales secuelas; así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. De igual forma manifiesta su aceptación, conformidad y acuerdo con los salarios referenciales utilizados para los cálculos de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas. Finalmente, LA DEMANDANTE ratifica su desincorporación irrevocable de la Empresa por la renuncia presentada y confirma que su egreso se produjo en fecha 11 de Julio de 2013. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 379.417,37), prevista en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Prestación de Antigüedad Art. 142: Bs. 100.400,00; Vacaciones: Bs. 9.600,00; Intereses: 22.066,62; Utilidades 2013: Bs. 22.400,00; y bonificación transaccional por las enfermedades padecidas que contempla: Indemnización por la LOTTT: Bs 100.400,00; Bono de Ayuda por Egreso: 110.400,00 y Bono sustitutivo Ticket de Alimentación: Bs. 14.150,75; que sumadas arrojan un total bruto de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 379.417,37), y al deducirle cuarenta y cinco mil novecientos veintitrés bolívares con cero dos céntimos (Bs. 45.923,02); arroja un neto a cobrar por los conceptos antes indicados de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.333.494,35), monto este que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque No.02792512, girado contra el Banco Provincial, fecha de emisión 17 de Julio de 2013, a nombre de LILIANA NAVARRO, cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el Número DP31-L-2013-000222, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que LA DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a LA DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada de las enfermedades padecidas por LA DEMANDANTE, así como de la relación laboral que los unió y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por las mismas, incluidas las secuelas de las enfermedades padecidas, beneficio laboral no expresamente especificado, también se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe LA DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y LA DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, Estado Aragua, y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo LA DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA Y LA LEY, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la mañana (12:30 a.m.,) del día de hoy, veintiséis (26) de julio del año dos mil trece (2013). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MARIÑO
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