REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007063
ASUNTO : NP01-P-2012-007063
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas, solicitó la DESESTIMACION de la misma, a tenor de lo establecido en el del artículo 283 (anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:
En fecha 27 de Mayo de 2010, el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, inició la presente averiguación en virtud de la denuncia interpuesta, por el ciudadano BERTIZLIAN COUTOGIAN IBRAHIN SARKIS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-4.623.397, y domiciliado en Avenida Bolívar, edificio Las Tres Hermanas B, piso 1, apartamento 2, de ésta ciudad, en contra de los ciudadano TOMY ABALI, manifestando en su denuncia, entre otras cosa lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano TOMY ABALI, me ha estado amenazando de muerte por telefono, ya que cuando lo llamo para cobrarle dinero que me debe, me dice que me va a matar si le sigo cobrando el dinero…”.
Del estudio de la causa, se evidencia entonces, que los hechos denunciados se encuadran dentro del delito CONTRA LAS PERSONAS como lo es el delito de Amenazas previsto y sancionado en el último aparte del Artículo 174 del Código de Penal vigente para aquél momento, y que los hechos plasmados en la denuncia se encuentran subsumidos en el tipo penal contenido en el mencionado artículo. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un hecho punible que debe ser solicitado su enjuiciamiento a instancia de parte y no de oficio por el Ministerio Público, por la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal; razones por las cuales este Tribunal considera procedente en el presente caso la solicitud de Desestimación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, aun cuando evidentemente han transcurrido mas de 30 días hábiles desde la recepción de la denuncia, no existe otro remedio procesal sino la aplicación del Artículo 283 (anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal.-
En base a lo anterior, este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 283 (anteriormente 301) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
La presente decisión, tendrá como efecto la devolución de la presente actuación al Despacho Fiscal, quien deberá archivarlas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Jueza, de Control
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
Abg. MARIUIVE PEREZ ABANERO
INS/bc.-
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