REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005431
ASUNTO : NP01-P-2013-005431

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los acusados ANTONIO QUINTERO, EDGAR CAVARIEL y HECTOR CASTILLO en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

La exposición realizada por el fiscal Primero del Ministerio Público representada por el ABG. JOSE RAFAEL ROJAS, expuso:…“ “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; asimismo conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, PORTE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitando en contra de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, por los hechos de la Acusación son los siguientes: “en fecha primero de abril del 2013 del presente año, siendo aproximadamente las once (11) de la noche, los imputados ANTONIO QUINTERO, EDGAR CAVARIEL y HECTOR CASTILLO, de manera sorpresiva abordaron a los Ciudadanos: DEISON JARAMILLO, KELVIN GOMEZ y JOSE MARCHAN, quienes se encontraban frente a su residencia del primero de los mencionados ubicada en el sector Libertador, calle la Esperanza casa s/n Municipio Libertador Estado Monagas, y mientras el Imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, sometía a las Victimas con un arma de fuego de uso individual, tipo pistola, marca Glock de fabrica Australiana, modelo 25 calibre 380, su acompañante HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA los despojaba de sus pertenencias para posteriormente huir del sitio, percatándose las personas agraviadas y la comunidad que uno de los sujetos se había introducido en una residencia ubicada en el Sector Libertador, Calle El Arpa municipio Libertador Estado Monagas. Y en compañía de una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, que fueron alertados mediante llamada radiofónica lograron aprehender al Imputado: ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, quien manifestó en la Estación Policial que en su residencia se hallaba el arma de fuego con la cual sometió a las victimas, procediendo la comisión a trasladarse nuevamente a la referida dirección logrando incautar dentro de un cajón el objeto activado utilizado para la penetración de los hechos, así mismo en la parte trasera de la vivienda observaron a un sujeto identificado como EDGAR JOSE CABANIER CARVAJAL, quien llevaba en su pecho un bolso de color gris, el cual al ser inspeccionado se hallo en el interior del mismo parte de las pertenecías despojadas a las victimas, manifestando a su vez que dichos sujetos se los había entregado minutos ante el imputado HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA y que este se estaba ocultando en una residencia ubicada en la Calle la esperanza de la misma localidad inmediatamente los funcionarios se trasladaron hasta la citada dirección donde logaron aprehender a dicho sujeto. De igual forma las victimas reconocieron a los imputados ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI como la persona que los había sometido con el arma de fuego y al HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, como la persona que los había despojado de sus pertenencias…”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Juzgado admite totalmente la acusación así como la calificación jurídica presentada por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en apoyo a la Fiscalía Cuarta de este Estado Monagas, en contra de los ciudadanos: ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI y HECTOR CARLOS CASTILLO LEIVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, PORTE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el acusado es autor o participe de los hechos que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
Se mantiene incólume el Principio de Comunidad de las Pruebas.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Mantiene incólume la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad por cuanto para este momento quien aquí decide considera que no han variado las circunstancias que generaron la misma.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados ANTONIO QUINTERO, EDGAR CAVARIEL y HECTOR CASTILLO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y adicionalmente para el imputado ANTONIO MIGUEL QUINTERO UZCATEGUI, PORTE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el ciudadano EDGAR JOSÉ CABANIER CARVAJAL por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y existen suficientes y concordantes elementos para ser debatidos en un juicio oral y público.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria,
ABG. JENNIFER MATA