REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 9 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002049
ASUNTO : NP01-P-2010-002049
Correspondió a este Tribunal Cuarto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JUAN CARLOS FRANCOS RAMOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.111.780, venezolano, de 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Martin Franco (V) y de Ana Ramos (V), de profesión u oficio Mecánico, natural de los Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 26/05/1978, domiciliado en: Barrio El Nazareno, carrera 2 Sector Los Capachos, casa Nº 111 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416-212.27.70, seguido por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal, bajo los siguientes términos:
Efectivamente, en fecha 07-06-2010, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal.
Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.
Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidieron disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.
Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, asimismo la víctima manifestó estar de acuerdo con la suspensión.
Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente los delitos por los cuales se admitió la ACUSACION, es decir, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir del día 08-07-2013.
En tal sentido el Tribunal impone al acusado de la siguiente obligación:
1) Se acuerda que cumpla con el Régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días. 2) Realizar un donativo a la Casa Abrigo, “Niño Jesús” ubicado en el sector de las cocuizas contentivos de 500 bolívares, de alimento no precederos, por el lapso de seis (06) meses. 3) No acercarse a la VÍctima. Se ordena oficiar al referido centro a los fines de informarle lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. MILANGELA MARIA MILLAN GÓMEZ El Secretario,