REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-008870
ASUNTO : NP01-P-2012-008870
Por cuanto en fecha 01 de Julio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar, en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: LEOPORDO ANTONIO ALBORNOZ, JAIME HILDEBRANDO SANTA MARIA MARTINEZ, LUIS ANTONIO GARCIA, FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de los Acusados
LEOPORDO ANTONIO ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.068.918 de 50 años de edad, natural de santa cruz de Orinoco estado Anzoátegui, por haber nacido en fecha 15-11-1961, estado civil Soltero, hijo de Ricarda Albornoz (V) y Antonio Pérez (V), profesión u oficio Agricultor y cría, Domiciliado en : el paraíso, vía Caripito casa sin numero calle principal, cerca de los chaguaramos, teléfono No poseo, JAIME HILDEBRANDO SANTA MARIA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.711.970 de 33 años de edad, natural de LAGUNILLA ESTADO ZULIA, por haber nacido en fecha 07-12-1978, estado civil Concubino, hijo de Cruz Martínez (V) y José Santa Maria (V), profesión u oficio Maestro de construcción, Domiciliado en: calle principal la pantalla, casa sin numero a dos casa del ambulatorio, municipio Punceres Estado Monagas. Teléfono 0414- 7684544 LUIS ANTONIO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.499.061 de 26 años de edad, natural de Caripito estado Monagas, por haber nacido en fecha 25-02-1985, estado civil Soltero, hijo de Josefina García (V) y Orlando Camacho (V), profesión u oficio ayudante de albañil, Domiciliado en : vía Caripito kilómetro 8, comunidad Mosul calle principal casa numero 10 teléfono 0426- 49100 FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.806.659 de 36 años de edad, natural de la ciudad de maturín estado Monagas, por haber nacido en fecha 25-03-1976, estado civil Soltero, hijo de Briceida Araguayan (V) y Eusebio Ramírez (F), profesión u oficio herrero, Domiciliado en : la Curva de Miraflores calle Principal, casa sin numero municipio Punceres, Estado Monagas teléfono 0426- 1940775, presuntamente incurso en los Delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1 y del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De los Hechos y Motivos en Relación a los acusados
“…En fecha 25 de Septiembre de 2012, según acta policial levantada por los funcionarios JORGE MARCANO, MIRBIA PEREIRA, MARIO SALAZAR, JOSÉ GONZÁLEZ, Detectives CARLOS GONZÁLEZ y Agentes JUAN SANOJA, IRVING RIVERO y CLAUDIO MARTÍNEZ, siendo las cuatro horas de la tarde, los referidos funcionarios policiales presuntamente se encontraban realizando labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-12-0083-00834, y al momento que se desplazaban por la vía Caripito, sector Miraflores, Estado Monagas, fueron abordados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represalias, informando que en la estación de servicio Miraflores, específicamente al frente de la panadería, se encontraba una persona del sexo masculino, de piel, morena, contextura regular, ojos verdes, de nacionalidad colombiana, conocido como EL LOCO JUANCHO, quien presuntamente distribuía drogas en ese sector desde hace unos cuantos meses y nunca ha sido detenido por las autoridades competentes, además de eso presuntamente les informaron que dicha droga era sacada de una finca conocida como LA CENTELLA, que queda en el sector 23 de enero, del mismo sector, la cual es propiedad de un ciudadano conocido como LEOPORDO. Obtenida dicha información presuntamente los funcionarios procedieron a verificar esa información, logrando observar en las afueras de la panadería en cuestión, un ciudadano con las características antes descritas, quien al observar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa tratando de esconderse entre los vehículos aparcados, motivo por el cual los funcionarios procedieron a interceptarlo, tratando de emprender la huida en veloz carrera siendo aprehendido por el funcionario Sub Inspector JOSÉ GONZÁLEZ, quien procedió a realzarle la revisión corporal al ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lográndole decomisarle una panela de presunta cocaína, la cual estaba escondida dentro de una caja de color verde, donde se lee CLARKS, en una bolsa de color blanco, quedando identificado como: JAIME HIDELBRANDO SANTA MARÍA MARTÍNEZ, quien presuntamente le manifestó a los funcionarios que esa bolsa se la dio un ciudadano de nombre LEOPORDO de la finca CENTELLA, para entregársela a un vehículo de color rojo, que llegaría hasta la estación de servicio, por todo lo que los funcionarios practicaron la aprehensión del referido ciudadano. Posteriormente según la versión del acta policial, los funcionarios procedieron a trasladarse hacia la finca LA CENTELLA, donde lograron avistar dentro de la en las afueras de una casa de bloque y barro, a tres ciudadanos, dándole la voz de alto a los mismos, a quien luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de investigaciones, le indicaron que se mantuvieran donde estaban, accediendo de manera voluntaria, consecutivamente el funcionario Sub Inspector MARIO SALAZAR, logro observar que sobre una mesa de madera se encontraban cuatro arma de fuego, tipo escopeta, tres de ellas sin seriales ni marcas visibles y una serial V00004, sin marca visible, además de eso dos panelas de presunta cocaína similar a la incautada al ciudadano antes aprehendido y un envoltorio traslucido contentivo en su interior de presuntamente cocaína granulada, por lo que con la seguridad del caso se procedió a neutralizar a los sujetos los cuales quedaron identificados de la siguiente manera: LUIS ANTONIO GARCÍA, FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN y LEOPORDO ANTONIO ALBORNOZ, quien les informo que es el propietario de la finca y presuntamente les manifestó que efectivamente esa droga era parte de una que se encontraba escondida dentro de la finca y la misma fue robada por unas personas armadas que entraron hace un mes aproximadamente, ya que el la tenia escondida en huecos, posteriormente según el acta policial realizaron un recorrido por las inmediaciones de la finca donde lograron visualizar en diferentes partes de la misma, cuatro huecos, contentivos cada uno de un recipiente de forma cilíndrica, comúnmente denominado TERSON, presuntamente utilizados para almacenar droga, asimismo se localizo además 5 garrafones de 20 litros presuntamente contentivo de sustancias químicas, un recipiente de color rojo, con su respectiva tapa de color blanca, contentiva en su interior de una bolsa tobita de color negra, en su interior una bolsa de color blanco donde se lee “SODA CAUITICA”, en el mismo envase se encuentra una bolsa de color blanco para 20 kilos donde se lee “BISOLFITO”, un recipiente de forma cilíndrica de material sintético de color azul de 140 litros con su respectiva tapa, contentivo de bolsas traslucidas, una manguera transparente de 2 metros aproximadamente, un colador de color rojo y blanco, dos envases pequeños de color azul, un cucharón, dos microondas de color blanco…Una vez realizada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser: 1.-) UNA BOLSA ELABORADA EN PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON LA INSCRIPCIÓN DONDE SE LEE “COMPU MALL”, ENCONTRÁNDOSE UNA CAJA ELABORADA EN CARTÓN DONDE SE LEE “CLARKS” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: UN ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN PLÁSTICO TRASPARENTE, ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE; 2.-) UNA BOLSA ELABORADA EN PLÁSTICO TRANSPARENTE, ATADO CON SU MISMO MATERIAL; 3.-) DOS (2) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PLÁSTICO TRANSPARENTE ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE; lo cual resultó ser: 1.-) UN (01) KILO CON CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 2.-) CUATROCIENTOS OCHENTA (480) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA; 3.-) DOS (02) KILOS CON CINCO (05) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA…Por otra parte se practicó experticia química al resto del material incautado, resultando ser: a: 1.-) Cinco (5) envases tipo garrafas elaborados en material sintético de color: 4 de color blanco, tapados con bolsas plásticos de color blanco y sus respectivas tapas a roscas de color blanco, y uno azul tapado en plástico de color azul con su respectiva tapa a rosca de color rojo; 2.-) Una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con varias inscripciones entre las que se lee “NATRIUMDISULFIT”; 3.-) Una bolsa elaborada en plástico de color negro atado con su mismo material en cuyo interior se encuentra; una bolsa elaborado en material sintético de color blanco, con varias inscripciones entre las que se lee “SODA CAUSTICA”; lo cual resultó ser: 1.-) HIPOCLORITO DE SODIO; DESINFECTANTE LIQUIDO CONCENTRADO; ACETONA; 2.-) DISULFITO DE SODIO; 3.-) SODA CAUSTICA.….”.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal vista la solicitud e nulidad absoluta la cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa alegado por la defensa técnica del ciudadano Leopoldo Antonio albornoz en relación al acta de investigación cursantes a los folios 1 al 3 inclusive, donde a su juicio en razón de la prueba anticipada de los folios 28 al 48 de la fase intermedia Nº 2, realizada por el Tribunal Cuarto en funciones de control de fecha 8 de enero de 2013, en presencia de todas las partes invocando la defensa que a su juicio variaron las circunstancias en razón de los testimonios rendidos en la reconstrucción esta instancia considera que el acta de investigación de fecha 25-09-2012, se evidencia la aprehensión de los ciudadanos imputados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la subdelegación Maturín conjuntamente con la subdelegación del estado Anzoátegui, lo cual se traduce en que ciertamente colectaron en la finca la centella, sustancia ilícita así como ciertas sustancias en garrafones lo cual se encuentra respaldado por los fundamentos de la acusación de los cuales se encuentran insertos en la fase investigativa tanto de la 1 como de las 2, por lo que considera que la nulidad invocada se relaciona es a la asistencia de los imputados considerando que a los mismos no se les ha vulnerado derecho de índole constitucional, así mismo alega que el registro de cadena de custodia la funcionaria Mirvia Pereira alego en la reconstrucción que esa no era su firma evidenciándose que no existe en actas ni una prueba grafotécnica o una prueba de certeza que para este tribunal asevere que no suscribió registro de cadena de custodia mas sin embargo se observa que la misma realizo el registro de cadena cursante a los folios 10 armas de fuego, ya que la sustancias la hizo otro funcionario actuante tal como consta a los folios 11-12-13 del presente asunto, considerando que en el presente asunto debe ser verificado ante otra instancia, o el titular de la acción penal ejercer las acciones pertinentes, en contra de la referida funcionaria asimismo este tribunal considera que la reconstrucción de hechos e inspección realizada es solo un elementos dentro de todos los elementos de convicción para ser evacuado en un fase mas de proceso, ya que no se puede ver de manera aislada los fundamentos que dieron origen al escrito acusatorio por lo que este tribunal considera que la reconstrucción va a ser una prueba que va a servir a los ciudadanos imputados en otra fase del proceso, mas sin embargo existen en autos actas de investigaciones, actas de entrevista cruce de llamadas que nos pueden ser desconocidas por este juzgador, por lo que este tribunal declara sin lugar lo dicho por la defensa en razón de que señala, que debe decretarse la nulidad del acta de investigación penal y por ende el sobreseimiento, en relación a la defensa del ciudadano Jaime Ildebrando Santamaría, quien se opone a la acusación fiscal, en virtud de alegar lo siguiente: que estando en tiempo útil y en ejercicio de las facultades y cargas de las partes, opuso la excepción prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, literal e y el literal i, es decir incumplimiento en los requisitos de incumplimiento de procedibilidad para intentar la acción considerando que se le vulnero al ciudadano lo establecido en el 1, 12, 13, 280 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que considera la defensa que los hechos plasmados en el acta no coinciden con la realidad ya que la fuente informante de este procedimiento nunca fue llamada a declarar, lo cual a juicio de esta juzgadora el hecho de que sea fuente viva diera la información de que presuntamente los ciudadanos vendían droga, no lo hace susceptible de vulneración al derecho a la defensa ya que el mismo ha sido informado desde el momento de su aprehensión que ha estado asistido en todo momento, por lo que dicha excepción al señalar la defensa que no hay un basamento jurídico para presentar acto conclusivo, ya que no existe una función motivadora, quien de preside esta instancia considera que de la fase investigativa realizada tanto una y otra se evidencia una amplia investigación realizada por el ministerio publico y también existe en el escrito acusatorio un señalamiento en el capitulo II en relación a los hechos por lo que este tribunal decreta sin lugar la excepción, en relaciona la falta de requisitos, este tribunal conociera que la misma ha sido realizada dentro de lo que prevé el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este tribunal decreta sin lugar dicha excepción y por ende el sobreseimiento, de que sea desestimada la acusación fiscal, en relación a la defensa de Luís García también basada en la reconstrucción de los hechos y nulidad, este tribunal ya dio respuesta en razón a lo alegado por el defensa privada, en relación a la defensa de Franklin Ramírez, quien señala que se opone a dicha acusación en virtud de que han sido sembrados por parte de los funcionarios actuantes, este tribunales no es procedente dicha aseveración, para saber si el procedimiento fue realizado en una siembra compete a la fase de juicio y a todos los medios de pruebas, establecer a través de las vías jurídicas lo que prevé el articulo 13, asimismo en relaciona la orden de aprehensión de los funcionarios, dictada por el tribunal Cuarto de control dicho orden de aprehensión adelanta investigación por la causa, mas sin embargo desconoce este tribunal en que pueda afectar o beneficiar a los hoy imputados.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público, Abg. FRANCIA CARABALLO, Se Admite Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: LEOPORDO ANTONIO ALBORNOZ, JAIME HILDEBRANDO SANTA MARIA MARTINEZ, LUIS ANTONIO GARCIA, FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1 y del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por llenar los requisitos de forma y de fondo previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley, por ser necesarias, útiles y pertinentes en aras de la búsqueda de la verdad, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 313 ordinal 9°. Así mismo se admitieron las pruebas promovidas por las defensas técnicas presentados por el Abg. Leonardo Cabello Fajardo, lo cual son 21 testigos inserto a los folios 164 al 166, indicando la necesidad y pertinencia, asimismo admite los medios de prueba de la defensa publica y la inspección técnica a los fines de el debate oral y publico, asimismo la defensa privada HENRY MAICAN promovió testimoniales para un total de 3, cursantes al folio 169 y 196 de la fase intermedia, así mismo se readmite la reconstrucción de los hechos, cursante a los folios 28 al 50 de la fase intermedia dos, y la inspección técnica solicitada por el abogado LEONARDO CABELLO.
Medida de coerción
De conformidad al artículo 313 ordinal 5° en concordancia con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora vista la pena que e se pudiera imponer en el presente caso, aunado a la magnitud del daño causado, por estar en presencia de uno de los delitos considerados de Lesa Humanidad, pluriofensivo, considerado cómo infracciones penales máximas, tal lo consagra la Jurisprudencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y reiterada por la Sala Constitucional de fecha 28/11/2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrrasquero, el cual comparte esta juzgadora, a los fines de garantizar la comparecencia al proceso mantiene incólume la medida de privación preventiva de libertad, por no haber variado las circunstancias de hecho ni de derecho, dictada por el órgano jurisdiccional competente.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para los ciudadanos: LEOPORDO ANTONIO ALBORNOZ, JAIME HILDEBRANDO SANTA MARIA MARTINEZ, LUIS ANTONIO GARCIA, FRANKLIN JOSE RAMIREZ ARAGUAYAN por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, DESVIO DE QUIMICOS PARA LA ELABORACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1 y del articulo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal Y se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa Pública y copias simples al Ministerio Público.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GALENO