REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001654
ASUNTO : NP01-P-2012-001654
Correspondió a este Tribunal Sexto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; requerida para el ciudadano imputado YOHAN JOSE MENESES LOPEZ, bajo los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
YOHAN JOSE MENESES LOPEZ,, Nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 10-04-1990, titular de la cedula de identidad nro. 25.944.290 de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de MILEIDY JOSEFINA LOPEZ, (v) y de GIOVANNY MENESES (v) residenciado en: Calle 28-A, San Rafael Casa S/N, Sector Viento Colao TELEFONO 0426-314.8548.
DE LOS HECHOS
“…En fecha 24-02-2012, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios AGENTE GIL ALEJANDRO, INSPECTOR JEDE VICENTE CARRILLO y los AGENTES ORLANDO RUIZ y EDUAR AZOCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín, Estado Monagas, se encontraban realizando investigaciones, respecto con las actas procesales K-12-0074-00021, la cual se investiga por ante este despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, en momentos que se desplazaban por la calle 28-A del sector viento colao de esta ciudad, se les acerco el ciudadano WILFREDO CALZADILLA, victima en la presente causa, manifestando que el sujeto que le había hurtado los balones del equipo de fútbol, se encontraba por la calle azcue y llevaba el termo y una bolsa negra que presuntamente eran sus balones, por lo que se trasladaron a la referida dirección en compañía del informante una vez en el lugar, observaron al ciudadano YOHAN JOSE MENESES LOPEZ, quien llevaba un termo de color rojo y una bolsa tobita, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente y al realizarle una inspección a los objetos que llevaba, se verifico que se trataba de tres balones de color blanco con azul, informando la victima en referencia que esos eran sus balones y su termo, asimismo se le realizo una inspección personal en presencia del testigo, en la cual se le incauto del bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envoltorio de la droga denominada marihuana, motivo por el cual fue aprehendido. Cabe destacar que una vez practicada la experticia correspondiente, la sustancia incautada resulto ser: DOS GRAMOS CONM TRESCIENTOS MILIGRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).…” Ante tal solicitud; se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. FRNCIA CARABALLO, en representación del Estado Venezolano, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por su parte el Defensor Público Décimo Primero Penal ABG. FRANKLIN RIVERO quien expone: “Esta defensa hace del conocimiento del Tribunal que en conversaciones previas sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicito que se aplique el procedimiento especial establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que se levanten las presentaciones, por cuanto mi representado ha estado sujeto a los llamados del Tribunal, asimismo solicito copias de toda la causa incluyendo el acta de audiencia preliminar, es todo.
Con base a lo anterior, este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es el de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
se presume igualmente que el ciudadano YOHAN JOSE MENESES LOPEZ, no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación simbólica del daño causado al haber manifestado las disculpas en forma pública, así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de Suspender el Proceso por un Lapso de Tres (03) meses contados apartir del 19 de Junio del 2013.
En tal sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al acusado de las siguientes obligaciones: y lo impone de las siguientes Condiciones.-
.- 1.- Realizar una donación tres (03) balones a la Escuela de Fútbol del Estadio Doña Menca del Sector Viento Colao, Maturín estado Monagas, designándose correo especial a la Defensa Pública a los fines que retire los respectivos oficios
2.- Se levanta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días, en tal sentido se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar lo aquí decidido, declarando con lugar la solicitud de la Defensa.
3-Se deja constancia que se le informo al ciudadano YOHAN JOSE MENESES LOPEZ, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrense los oficios conducentes. CUMPLASE.-
El Juez
ABG. RAMON SALGAR
La Secretaria,
ABG. KEYRIS FIGUEROA