Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 11 de Julio de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.987, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH ABREU DE SUAREZ, MIGUEL ALBERTO SUAREZ, PATRICIA BEATRIZ SUAREZ y CAROLINA BEATRIZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.851.047, V-11.536.244, V-11.563.243 y V-14.702.609, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº 009972.-
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH ABREU DE SUAREZ, MIGUEL ALBERTO SUAREZ, PATRICIA BEATRIZ SUAREZ y CAROLINA BEATRIZ SUAREZ, en contra del auto dictado en fecha 05 de Junio de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la apelación por versar la decisión sobre la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 23 de Mayo de 2.013 el a quo dictó sentencia inserta del folio diez (10) al doce (12) del presente expediente expresando: “(…) este Tribunal una vez realizado un recorrido procesal por las actas que conforman la presente causa observa, que la parte demandante no convino ni contradijo en el plazo indicado la cuestión previa opuesta, señalada en el ordinal Octavo (8vo) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la demandante, tal y como lo establece el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 351 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente proceso.”.-
2. En fecha 28 de Mayo de 2.013, el abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 23 de mayo de 2.013 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (Folio 12).-
3. En fecha 05 de Junio de 2.013 el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial profirió auto negando el recurso de apelación arguyendo entre otras cosas que “…la decisión versa sobre la existencia de una cuestión perjudicial que deba resolverse en un proceso distinto; siendo así; mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante, por tal motivo Se Niega la apelación solicitada. Y así se decide.”, tal como se evidencia al folio trece (13) del presente expediente.-
Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” . En este aspecto es necesario pasar a determinar si la decisión sobre la que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación, tales como las que declaren con lugar la perención o las que declaren con lugar las cuestiones previas 9, 10 y 11. En ese mismo sentido, observa este Tribunal que la decisión cuyo recurso fue negado declaró con lugar la cuestión previa 7 del artículo 346 ejusdem, así como extinguido el proceso, lo cual a criterio de quien decide causa un gravamen irreparable, en razón de ello, en el caso de autos se cumple con el referido requisito toda vez que la sentencia causa un gravamen irreparable, siendo susceptible de apelación aún cuando el artículo 357 ejusdem lo prohíba expresamente, en virtud de la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 355 de la referida norma civil. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo; Consta de las actas procesales al folio seis (06) instrumento poder que acredita que el abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, actúa como apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos ELIZABETH ABREU DE SUAREZ, MIGUEL ALBERTO SUAREZ, PATRICIA BEATRIZ SUAREZ y CAROLINA BEATRIZ SUAREZ, con lo cual se cumple con el requisito que el apelante debe ser legítimo, y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en ese sentido se observa que la sentencia fue dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de Mayo de 2.013 y la apelación fue ejercida en fecha 28 de Mayo de 2.013, resultando evidente para quien decide, aún cuando no conste cómputo en el presente expediente, que el recurso fue interpuesto en el lapso legal previsto. Y así se decide.-
4. Que la apelación sea inadmitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó la apelación por versar la decisión sobre la existencia de una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto, es decir que en el caso de autos se cumple con el requisito de inadmisibilidad del recurso de apelación. Y así se decide.-
En consideración a lo anteriormente expuesto considera este Sentenciador que es procedente la apelación en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.013 dictada por el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva y en consecuencia debe declararse procedente el recurso de hecho ejercido en contra del auto de fecha 05 de Junio de 2.013. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio JUVENAL CANALES SALAS, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ELIZABETH ABREU DE SUAREZ, MIGUEL ALBERTO SUAREZ, PATRICIA BEATRIZ SUAREZ y CAROLINA BEATRIZ SUAREZ. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en un solo efecto la apelación en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.013. Líbrese lo conducente.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
En la misma fecha, siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI.-
JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009972-
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