Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 02 de Julio de 2.013
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.122.637, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.317, actuando en REPRESENTACIÓN SIN PODER de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Julio de 2.001, anotada bajo el Nro. 52, Tomo A-9.-
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE Nº 009950.-
Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., en contra del auto de fecha 16 de Mayo de 2.013 dictado por el Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que negó la apelación interpuesta por la referida ciudadana por cuanto no posee cualidad para representar a la Sociedad Mercantil identificada supra en conformidad con el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.-
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 14 de Marzo de 2.013 el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas admitió la demanda con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de Secretario de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa PINAR DEL TIGRE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., todo ello contentivo en el folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-
2. En fecha 07 de Mayo de 2.013, la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., consignó escrito solicitando la Perención Breve de la Instancia. (Folio del 45 al 48).-
3. En fecha 10 de Mayo de 2.013, el a quo negó lo solicitado por la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, por cuanto no posee cualidad para representar a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., ya identificada tal como lo establece el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).-
4. En fecha 15 de Mayo de 2.013, la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., apeló del auto emanado del Tribunal de la Causa en fecha 10 de Mayo de 2.013. (Folio 52).-
5. En fecha 16 de Mayo de 2.013, el a quo profirió auto negando el recurso de apelación por cuanto no posee cualidad alguna para representar a la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., tal como lo establece el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con las condiciones establecidas a que se refiere la parte final del articulo 168 ejusdem y el articulo 4 de la Ley de Abogados. (Folios 54).-
Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:
El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
En ese sentido, es necesario señalar que la apelación no es más que un medio de impugnación de las sentencias- definitivas e interlocutorias- para impedir que las mismas adquieran fuerza por resultar injustas o ilegales, pero siempre y cuando la sentencia de que se trate sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio sea oportuno y que sea inadmitida, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si el recurrente esta sujeto a estas reglas. En este aspecto resulta menester determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:
1. Que la sentencia sea apelable; De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación, tales como las que declaren con lugar la perención o las que declaren con lugar las cuestiones previas 9, 10 y 11. En ese mismo sentido, observa este Tribunal que la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., solicitó al a quo la perención breve de la instancia, solicitud ésta sobre la cual no proveyó por considerar que la aludida profesional del derecho carecía de cualidad para efectuar solicitudes o requerimientos sin tener poder que la faculte, lo cual a criterio de esta Alzada le causa un gravamen a la parte demandada al no verificar la solicitud de perención breve, inclusive es de acotar que aunque el Tribunal de la Causa considerara que la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, carecía de facultad para actuar éste debía verificar la procedencia o no de la perención por ser de orden público. En razón de ello, este Tribunal considera que la sentencia es susceptible de apelación toda vez que el no pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención breve afecta no solo a las partes contendientes sino también el debido proceso. Y así se decide.-
2. Que el apelante sea legítimo; Consta de las actas procesales que la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actúa en representación si poder de la Sociedad Mercantil demandada invocando al efecto el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido se hace preciso citar el último aparte de la aludida norma legal “…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”. Aunado a ello, en relación a la representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, por cuanto la misma no surge de forma espontánea. En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2.003, exp. Nº 2002-000222, señaló lo siguiente: “…Para decidir, la Sala observa: El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece: “...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.” En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente Nº 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente: “...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados. En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que: “Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...). Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello. Ahora bien, en el sub iudice, quien decide denota que la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actúa en representación sin poder de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A., haciendo valer en forma expresa en cada actuación la normativa a que se contrae el artículo 168 de nuestro Código Adjetivo Civil, tal como lo ha establecido en criterio reiterado nuestro más Alto Tribunal, en consecuencia, esta Alzada considera que la apelante posee la facultad para actuar en representación de la demandada, poseyendo cualidad para apelar siempre que invoque el precepto en comento, cumpliéndose de esta manera el requisito de que el apelante debe ser legítimo. Y así se declara.-
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días contados a partir de la decisión, en ese sentido se observa que el auto fue dictado por el Tribunal A quo en fecha 10 de Mayo de 2.013 y la apelación fue ejercida en fecha 15 de Mayo de 2.013, resultando evidente para quien decide, aún cuando no conste cómputo en el presente expediente, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso previsto en la Ley. Y así se decide.-
4. Que la apelación sea inadmitida; De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se evidencia que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación en virtud de la falta de cualidad de la abogada ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA quien actúo en representación sin poder de la sociedad mercantil demandada, es decir que en el caso de autos se cumple con el requisito de inadmisibilidad del recurso de apelación. Y así se decide.-
En consideración a lo expuesto supra considera este Sentenciador que es procedente la apelación en contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2.013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya que se encuentra dentro de los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva, y en consecuencia debe declarase procedente el presente recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2.013. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ERNA JHOVANA GONZÁLEZ MENDOZA, actuando en representación sin poder de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES CONDOR, C.A. En consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír en un solo efecto, la apelación contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2.013. Líbrese lo conducente.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 009950.-
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