Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Julio de (29) Veintinueve de dos mil Trece.
203° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero de los nombrados y abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276 el segundo de los citados, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.197.455 y 2.746.356 respectivamente, actuando el primero de los ciudadanos señalados asistido por el segundo y ambos actuando en sus propios nombres.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín estado Monagas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 2006, anotada bajo el Nº 32, Tomo 1255-A, representada por sus Directores JOHANNA TERMINI y/o CARLOS TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.336.777 y 11.033.622 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSE RAMON VARELA, MARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, SIHAM MASSAAD y ALEXY HAYEK; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.915.998, 11.563.465, 6.230.282, 18.583.632, 19.378.143, 18.491.276 y 6.611.009 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936, 171.196, 163.987 Y 43.756 en su orden (Folio 42).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXP. 009944
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 18.299.847, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 179.939, señalando en el escrito de apelación inserto al folio 29 del presente expediente ser apoderada judicial de la parte demandada (Corporación 2475 C.A.) en la presente causa que versa sobre Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO contra Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A.”, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas. Dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 12 de Diciembre del año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual Niega la Homologación del convenimiento celebrado por la parte demandante y la referida abogada MIRFRED MARCANO GARCIA en el presente litigio.
En fecha Veinte (20) de Mayo del año dos mil Trece (20-05-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones siendo presentadas solo por la parte demandante. Concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 10 de Febrero del año 2012, ordenándose la intimación de la demandada y abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (Folio Nº 03).
Cabe destacar que en fecha 17 de Julio de 2012 la abogada en ejercicio MARIANA OSKARINA CHIRINOS LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 145.936, actuando en ese acto en representación de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A.”, se dio por intimada en el presente juicio en nombre de su representada (folio Nº 08) carácter que se desprende del poder otorgado por la ciudadana YOANNA KARINA TERMINI como directora de la referida Sociedad inserto al folio Nº 7, y en esta misma fecha hizo oposición reservándose el derecho de expresar en las oportunidades y bajo las condiciones legales correspondientes, las razones de hecho y de derecho que aportará la aludida oposición.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA debidamente identificada en autos presenta escrito mediante el cual expuso: “… Estando debidamente facultada según poder indicado supra-para convenir y disponer del derecho litigioso, es por lo que conforme el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO EN TODA LA DEMANDA Y EN TODAS LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES. En consecuencia, convengo en pagar la cantidad de dinero intimada su pago. Igualmente conforme el Articulo 363 ejusdem, solicito se proceda como en autoridad de cosa Juzgada, previo homologamiento de este convenimiento, el cual solicito se imparta…”. (Folio Nº 20).
Es de resaltar que al folio Nº 22 del presente expediente consta instrumento poder de fecha 28 de Noviembre de 2012 mediante el cual el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.721.006 le otorga poder amplio y bastante en su propio nombre y como director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A., a los abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y MILFRED MARCANO GARCIA, ambos plenamente identificados en autos.
El Tribunal de la causa en fecha 12 de Diciembre de 2012, a los fines de proveer sobre la respectiva homologación del Convenimiento antes transcrito paso hacerlo en la forma que a continuación se expresa (Extracto Parcial):
“Omisis… Es evidente, entonces que con la actuación demostrada en autos del abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, asistió a la parte demandante y luego consigna poder que le otorga la parte demandada cuando convino en la oferta realizada por la Co-apoderada MIRFRED MARCANO GARCIA, en cancelar la deuda de la parte demandada, en el que con una redacción precaria se infringe el deber de coadyuvar con la administración de Justicia todo lo cual conlleva a una falta de lealtad y probidad. Por lo anteriormente indicado, este Tribunal de conformidad con el articulo 170 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogada ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, debidamente identificado que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta en cualquiera otra oportunidad en que pretenda o le corresponda asistir o representar intereses propios o ajenos. Por los razonamientos consignados y en fuerza de la imposibilidad manifiesta de darle tramitación al escrito presentado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas y por autoridad de la Ley. NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento presentado por el apoderado de la parte demandada y apoderado de la parte demandante…”
De la decisión antes transcrita la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA, debidamente identificada en autos, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A.”, ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
SEGUNDA
Es de precisar que el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y la parte recurrente abogada MIRFRED MARCANO GARCIA presentaron ante esta alzada TRANSACCION JUDICIAL tal y como se evidencia al folio 135 y su vuelto. En fecha 22 de Mayo de 2013 el abogado ALEXY HAYEK actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito por ante esta Segunda Instancia inserto a los folios Nros. 36 al 39, mediante el cual solicita a este Juzgado Superior abstenerse de homologar la transacción presentada el día 21 de mayo 2013 y a su vez presentó copia del instrumento poder donde consta el carácter con que actúa él mismo. (Folio Nº 43).
Seguidamente en fecha 03 de Junio de 2013 el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO parte demandante en el presente litigio, mediante escrito inserto en los folios 44 al 45 con sus respectivos vueltos solicita la exhibición del Acta de Asamblea extraordinaria de Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A., presuntamente celebrada el 3 de febrero del año 2006 y presuntamente registrada en fecha 3 de octubre del 2011 bajo el Nro.20, Tomo 294 – A, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Estado Monagas, presentando de igual forma TACHA DE FALSEDAD contra el documento poder otorgado por ante Notaria Publica Cuarta del municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de Enero del año 2013, anotado bajo el Nro. 8 del Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cursante los folios cuarenta (40) y cuarenta y tres (43) de este expediente.
En fecha 03 Junio del 2013, el abogado ALEXY HAYEK paso a promover pruebas de conformidad con el articulo 520 del Código De Procedimiento Civil tales como: 1. Documento Autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero del 2006, bajo el Nro. 40, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones que contiene la venta de sus acciones en la Empresa CORPORACIÓN 2475, C.A.,…hicieron los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y YUBIRY GUARENAS LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.721.006 y V- 3.851.265, respectivamente a favor de la ciudadana ROSARIA BELLONE DE TERMINI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 081.764, documento que anexa en su forma original marcada con el N°. 2; 2. - Documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 3 de Octubre del 2011, bajo el N° 20, Tomo 294-A,… contentivo del acta de la Asamblea Extraordinaria de accionista de la Empresa CORPORACIÓN 2475, C.A.,… donde se encuentra contenida la venta de las acciones de los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y YUBIRY GUARENAS LAYA,… a favor de la ciudadana ROSARIA BELLONE DE TERMINI,…. Y también se designó como Directores Principales por el Periodo 2006 al 2011 a los ciudadanos YOANNA TERMINI RODRIGUEZ y CARLOS TERMINI RODRIGUEZ…. Dicho documento se anexa con su forma original con el N° 3. (Folio 47 y su vuelto).
En fecha 10 de Junio del 2013, el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO parte demandante en el presente litigio mediante escrito IMPUGNA el documento producido el abogado ALEXY HAYEK contentivo del acta de la Asamblea Extraordinaria de Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A., en fecha 3 de febrero del 2006 cursante de los folios del 50 al 53 del presente expediente, procediendo en esa misma fecha por escrito separado a TACHAR DE FALSEDAD el documento antes descrito. (Folios 59 y sus vueltos al 61).
En fecha 11 de junio del 2013, este Tribunal de Alzada mediante auto NEGO la prueba de exhibición solicitado por el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO por ser la misma improcedente de conformidad con articulo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 90). Así mismo este Juzgado Superior en fecha 01 de Julio del 2013, emitió decisión en la cual desecho la tacha propuesta por el referido abogado declarando la misma INADMISIBLE (folios 111 al 117).
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y vistos los informes presentados ante esta segunda instancia tanto de la parte demandante que rielan inserto a los folios 59 y su vuelto al 60, como los de la parte demandada insertos al folio 82 y su vuelto al 88, así como también las observaciones presentadas por el accionante inserta en los folios 91 al 92 con su respectivos vueltos. Esta Alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
Dado el caso que el punto controvertido para ser resuelto ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no tanto del convenimiento realizado por la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA por ante el Tribunal de la causa, como de la transacción celebrada ante esta Alzada por la referida abogada y el Abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, es decir, si tales actos de autocomposición procesal deben ser homologados o por el contrario debe ser negada dicha homologación tal y como lo hizo el Tribunal de la causa en el convenimiento realizado en el presente litigio mediante sentencia de fecha 12 de Diciembre del 2012, objeto de la presente apelación que nos ocupa.
En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:
La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones.
Por su parte el artículo 1713 del Código Civil Venezolano la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De tal definición deviene, que en la transacción sostiene Parilli Araujo, es necesario la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas.
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…
El CONVENIMIENTO: Este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun ante de su homologación por el Tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el articulo 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 antes citado.
En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de igual forma establece taxativamente:
“…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”
Conforme a la normas citadas, basados en los hechos concretos de marras fue desechada la tacha intentada por el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO contra los documentos presentados por el abogados ALEXY HAYEK, tales como el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A. de fecha 3 de febrero del 2006 cursante de los folios del 50 al 53 del presente expediente y el instrumento poder donde constan el carácter con que actúa el referido profesional del derecho ALEXY HAYEK, como apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A., obteniendo así tales pruebas pleno valor probatorio quedando demostrado a través de las mismas que la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA no tiene facultad para obrar en el presente litigio en los actos de autocomposición procesal bajo estudio, como apoderada judicial de la parte accionada por lo que mal puede realizar convenimiento o transacción alguna en nombre de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A., lo cual es requisito indispensable para la validez de los mismos, que dicha abogada tenga tal cualidad para convenir o transigir sin lo cual éstos no puede surtir los efectos legales correspondientes, resultando en consecuencia totalmente Improcedente tanto el convenimiento como la transacción celebrada en el presente litigio, por no cumplir los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así Ratificar la decisión recurrida que Negó la homologación del respectivo acto de autocomposición procesal (convenimiento realizado por la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA). Y Así se decide.-
De igual forma este Sentenciador NIEGA La homologación de la TRANSACCIÓN inserta al folio 35 del presente expediente, celebrada ante esta Segunda Instancia por los abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y MIRFRED MARCANO GARCIA, por no cumplir los requisitos de validez estipulados en el artículo 264 ejusdem.
Aunado a lo expuesto es de hacer notar la serie de infracciones e irregularidades cometidas por los profesionales del derecho Abogados MIRFRED MARCANO GARCIA y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, tomando en cuenta que la abogada primeramente nombrada fundamenta su apelación señalando que la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no contiene la síntesis precisa de los términos en que ha quedado planteada la controversia, aseverando así la referida abogada en el escrito inserto en los folios 31 y su vuelto al 32 que dicha decisión de fecha 12 de Diciembre del 2012 emitida por el Tribunal de la causa afirma que lo que presento la demandada fue una transacción y que de igualmente se afirma erróneamente que las partes presentaron un convenimiento lo cual tampoco es cierto… Dado lo expuesto evidencia este sentenciador que tales alegatos son falsos e infundados por cuanto en la sentencia recurrida el Juzgador no señala o indica nada sobre una Transacción por el contrario se infiere del texto de la sentencia que el mismo expresó: “…NIEGA LA HOMOLOGACION del convenimiento presentado por el apoderado de la parte demandada y apoderado de la parte demandante...” mal puede indicar la parte recurrente que tal decisión habla sobre transacción alguna y aún cuando el convenimiento lo realizó solo la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA la misma necesariamente debe tener capacidad para obrar es decir para efectuar dicho convenimiento lo cual quedó establecido, que ésta no tiene dicho carácter. Asimismo es de hacer notar que el escrito en el cual conviene señala taxativamente que: “…Igualmente conforme el articulo 363 ejusdem, solicito se proceda como en autoridad de cosa Juzgada, previo homologamiento de este convenimiento, el cual se imparta…”. Por los razonamientos expuestos tales argumentos realizado por la parte recurrente quedan desestimados. Y así se decide.-
En lo referente al abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, este tribunal comparte el criterio establecido por el Juez a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa en cuanto a la falta de probidad y de honradez y la franqueza dado el caso que afirma ser falso que el ciudadano CARLOS TERMINI RODRIGUEZ, atribuyéndose el carácter de Director otorgo el poder al abogado ALEXY HAYEK, el cual según a su decir carácter que éste no tiene. Ahora bien de lo anterior le llama la atención a este Operador de Justicia como puede el referido abogado señalar que el ciudadano CARLOS TERMINI RODRIGUEZ antes mencionado no tiene carácter de director de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A., cuando del escrito libelar se denota que el mismo señala: “…Solicito que la parte demandada sea intimada en la persona de cualquiera de sus directores, ciudadanos Johana Termini y/o Carlos Termini…”, mal puede este pretender indicar que el referido ciudadano no tiene el carácter de director cuando al momento de demandar solicito que se intimara a la empresa en las referida personas. En este mismo contexto es de hacer notar que el referido abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO quien actúa como parte demandante aparece de igual forma como supuesto apoderado de la empresa demandada lo cual se infiere del Instrumento poder inserto al folio 22 del presente expediente otorgado por CARLOS OLIVARES en su supuesto carácter de director de la parte demandada a los abogados ALCADIO PIÑERUA CASTILLO y MIRFRED MARCANO GARCIA, poder este con que la referida abogada MIRFRED MARCANO GARCIA pretende hacer valer el carácter con que actúa en el presente litigio y pretendió convenir en la demanda, resultando ello totalmente contrario a derecho y fuera del marco legal establecido. Y así se decide.-
A manera de sustentar los señalamientos que anteceden es de traer a colación los artículos 20 y 30 del Nuevo Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano los cuales estipulan:
Articulo 20: “La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de Justicia”.
Articulo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”
Con base a lo expuesto y de conformidad con las normas precitadas este Sentenciador estima que tanto la parte recurrente como el abogado ALCADIO PIÑERUA CASTILLO realizan aseveraciones falsas para fundamentar la apelación y demás alegatos, cayendo en contradicción; con lo cual tratan de confundir a quien aquí decide, sin ningún basamento legal. Y así se declara.-
En razón a ello estima que la presente apelación es improcedente, motivo por el cual el presente recurso de apelación no debe prosperar, quedando así ratificada la decisión apelada. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRFRED MARCANO GARCIA debidamente identificada en autos, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre del año 2012, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por los ciudadanos JEAN SANCHEZ GUILARTE y ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, comerciante el primero de los nombrados y abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276 el segundo de los citados y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.197.455 y 2.746.356 respectivamente, actuando el primero de los ciudadanos señalados asistido por el segundo y ambos actuando en sus propios nombres en contra de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN 2475, C.A.”. Se RATIFICA, en todas sus partes la Decisión apelada.
Como consecuencia de la referida decisión, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Neybis Ramoncini
En la misma fecha, siendo las 2:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009944-
|