REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cuatro (04) de Julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano YOVANNY DE JESUS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº, V- 13.165.999, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN ORLANDO ITRIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.722, por la presunta violación directa de los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia). 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.

En virtud de ello, este Tribunal Superior, observa del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el caso de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo, tal como lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, ha establecido: “…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

“…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…Omissis…).

Conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o también dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse de una acción de Amparo Constitucional incoado por un particular en contra de una Asociación Civil, denominada “Asociación Civil Unión Maturín” y dada la naturaleza civil del presente asunto, le correspondería en principio conocer de la acción de amparo constitucional a los Tribunales de Primera Instancia. Y Así se Decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y la normativa antes citada a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia civil y con sede en la ciudad de Maturín, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese lo conducente.
Juez Provisorio,


Abg. José Tomas Barrios Medina

La Secretaria Temporal


Abg. Neybis Ramoncini Ruiz


En esta misma fecha (04-07-2013), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.



La Secretaria Temporal


JTBM/nr
EXP. Nº 009982