REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN; 11 DE JULIO DEL AÑO 2.013
203º y 154º
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 08 de Julio del presente año 2.013, presentado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE ESPINOZA, actuando con el carácter de parte accionada, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio HECTOR ESPINOZA RODRIGUEZ y MARIA APARICIO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.314 y 10.383, respectivamente, mediante la cual alega lo que a continuación se sintetiza:
…Omissis…
(…) en el pasado mes de Junio del 2013, se observaron las siguientes irregularidades: Primero: Cuando fui citado por el Alguacil fue el día 13 de Junio del corriente año, yo firme voluntariamente, pero resulta que en los días 13 y 14 del mes de Junio del año 2013, no hubo Despacho en este Tribunal y así mismo fue consignada la boleta recitación de fecha 17 de Junio de 2013, cuando en realidad no hubo Despacho en este Tribunal el día 13 de Junio de 2013.- El ciudadano Alguacil de este Tribunal “Violenta”, sus propias actuaciones procesales, ya que su diligencia de fecha 11 de Junio de 2013, que corre al folio 39, fijo el segundo día de Despacho para practicar la citación personal, en días de Despacho; haciéndolo en días que no había o hubo despacho el día 13. (no hubo Despacho los días 12-13 y 14 de junio de 2013).- o sea que tenía que practicar dicha citación el día 18 de Junio del corriente año de acuerdo a lo establecido por la Ley.- Lo que quiere decir que esto es un acto “Irrito”.- porque no había despacho en este Tribunal .- Por lo tanto este acto debe ser subsanado por este despacho para depurar el juicio (…)
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.-
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar que el presente litigio se trata de una acción de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y que si bien se incurrió en un error en cuanto al intervalo de tiempo que estableció el Alguacil del Tribunal para practicar la citación de la accionada, no es menos cierto que el fin perseguido con la fijación de dicho lapso para practicar dicha citación, el cual es su traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda a citar a la parte accionada se de por enterada de la acción intentada en su contra y pueda ejercer sus derechos, fin éste que no fue desvirtuado por la incursión en el citado error, y atendiendo a lo sostenido por la Doctrina Patria en lo que respecta a la eficacia de lo actos jurídicos, los cuales deben realizarse en tiempo oportuno, para que los mismos sean amparados por el ordenamiento legal y a su vez, sea protegida la manifestación dirigida a un fin determinado. Ahora bien, entendemos que con el error enunciado no se causa perjuicio alguno a la parte demandada, más aún cuando de autos se desprende, que el día Lunes 17 de Junio de 2013, en horas de Despacho, el Alguacil del Tribunal consigna el correspondiente recibo de citación, y habiendo firmado voluntariamente el recibo de citación el accionado, debe el mismo cumplir con lo establecido en el auto de admisión en lo que respecta al lapso de comparencia, el cual se refiere:
…Omissis…
(…) para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la anterior demanda (…)
Desprendiéndose del expediente bajo estudio ya el accionado se encuentra citado de la acción intentada, por lo tanto habiéndose cumplido con el fin de la citación, mal podría este Tribunal declarar que fue un acto “irrito”, a sido reiterado el criterio de nuestro mas alto Tribunal y a dejado sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acordes con los principios de economía y celeridad que caracterizan el proceso incorporo el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hechas estas consideraciones quien aquí decide considera que no debe prosperar la reposición de la causa, por lo cual se niega lo solicitad. Así se decide.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TMPORAL
ABG. OLIVIA DIAZ GAMBOA
EXP N° 33.107
TULA
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