JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Julio de 2013

PARTES:
DEMANDANTE: NORIS DEL VALLE ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.285.019 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA y DUBINI RAFAEL VELASQUEZ FIGUERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.018, 5.569 y 72.788, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: EMIRO BARAHONA GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.000.034, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: JAVIER JOSE TOVAR VERACIERTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.997.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana NORIS DEL VALLE ABACHE, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, en la cual expuso que en fecha 20/08/1.993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZALEZ, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio que acompañó en copia certificada marcada “I”. Que una vez que contrajeron matrimonio constituyeron su domicilio conyugal en el Quinto Callejón del Barrio “La Murallita” N° 34, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que al principio en su vínculo conyugal hubo cariño, respecto, comprensión y afecto, ocupándose cada quien de manera afectiva y amorosa de sus deberes nupciales; pero que luego comenzaron a desmejorar sus relaciones, y el día 13/06/1.999, sin mediar discusión o desavenencia alguna, sin razón alguna, su cónyuge de manera injustificada, deliberada y voluntaria se marchó del hogar, sin señalarle siquiera su paradero, el cual desconoce hasta la presente fecha, ya que ni siquiera se ha comunicado con ella. Que después de once años de abandono y desamparo sin saber siquiera el estado y paradero de su cónyuge, ha perdido toda esperanza, afecto y cariño razón por la cual solicita la disolución del vínculo, fundamentando dicha acción en la causal de Abandono Voluntario establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar. Señaló como fundamento de su pretensión lo dispuesto en los artículos 137, 139, 140 y 185 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 23/11/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación del demandado, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 22), como por carteles (folios 24 al 29, y 32), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JAVIER TOVAR, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencias de fechas 29/09/2011 y 05/12/2011 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación del Defensor Judicial y la notificación de la Representación Fiscal respectivamente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial se presentó al primer acto; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Vencido el lapso probatorio con pruebas de ambas partes, y vistos los escritos de informes también presentados por ambas partes, en fecha 05/04/2013 el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Titulo I. Mérito favorable de los autos
Valoración: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.

Titulo II. Prueba Documental:
- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NORIS DEL VALLE ABACHE y EMIRO BARAHONA GONZALEZ, el día 20/08/1.993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 21, folio 41, del Libro I de Registro de Matrimonios llevado por esa Alcaldía.
Valoración: Dicha prueba demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.
- Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 05/12/2.007.
Valoración: Por ser una prueba preconstituida sobre la cual la contraparte no tuvo control, necesita ser ratificada en el juicio por las partes que rindieron su testimonio al momento de su formación; lo cual no consta en autos. En consecuencia no se le otorga valor probatorio, y así se decide.

Titulo III. Prueba testimonial
Ofreció el testimonio de los ciudadanos CARMEN TERESA URBAEZ DE GARCIA, ROSA ELENA GONZALEZ DE GARCIA, ANTONIO JOSE TORRES y HENRRY VELASQUEZ FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.773.717, 8.354.245, 4.616.527 y 3.700.638 respectivamente, los cuales comparecieron a rendir su declaración, siendo contestes al manifestar: Conocer de vista y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos NORIS DEL VALLE ABACHE y EMIRO BARAHONA GONZALEZ; saber y constarles que los mismos se casaron en la Alcaldía Raúl Leoni del Estado Bolívar y que estuvieron viviendo juntos en un inmueble ubicado en el Quinto Callejón del Barrio la Murallita, N° 34 de esta ciudad de Maturín; Y saber y constarles que el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZALEZ se marchó del referido inmueble desde hace mucho tiempo.
Valoración: Las declaraciones de los anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su representado.
Capitulo II: Consignó telegrama dirigido al demandado, a través de la empresa de envíos Ipostel, de fecha 11/08/2011. Y Ejemplar del Diario El Sol de Monagas, contentivo de comunicado donde se le informa al demandado la existencia del presente juicio en su contra.
Valoración: En su oportunidad dichas pruebas fueron inadmitidas por tardías (folio 63), en consecuencia se desechan del proceso. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, que en fecha 29/09/2011 compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JAVIER TOVAR, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano EMIRO BARAHONA GONZALEZ, quien por su parte realizó gestiones a los fines de localizar al accionado, asistió al primer acto conciliatorio, presentó pruebas e informes, sin embargo no logró desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que la prueba testimonial de los ciudadanos CARMEN TERESA URBAEZ DE GARCIA, ROSA ELENA GONZALEZ DE GARCIA, ANTONIO JOSE TORRES y HENRRY VELASQUEZ FIGUERA, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZALEZ abandonó el hogar conyugal sin darle explicación alguna a su cónyuge, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales, dejando con ello de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de mostrar interés por los asuntos maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana NORIS DEL VALLE ABACHE contra el ciudadano EMIRO BARAHONA GONZALEZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 20/08/1.993 por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer día del Mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste. La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.238