REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 11 de Julio de 2013.
203° y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: ARMEN MIGUEL DEIRMENHIAN y ZAREH DEIRMENHIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.467 y 13.054.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR LOROÑO, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y FRANCISCO VIVAS LOPEZ y ALEXIS MORENO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.870, 71.016, 41.832 y 139.504 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.716.497.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NATERA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.915.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por el Abogado JULIO CESAR LOROÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARMEN MIGUEL DEIRMENHIAN y ZAREH DEIRMENHIAN, en la cual expuso que sus mandantes son poseedores legítimos y además propietarios desde el día 23/07/2004, de dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas en la Avenida Rómulo Gallegos, identificada con el N° P-10 y P-11, de la manzana 2, correspondiente al Parcelamiento Rómulo Gallegos, entre Calle en proyecto y la Urbanización las Trinitarias de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual tiene una superficie de 400 m2, cada una, para un total de 800 m2, cuyos linderos son los siguientes: Parcela N° 1; NORTE: En veinte metros (20 mts) Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente. SUR: En veinte metros (20 mts) con callejón en proyecto. ESTE: En veinte metros (20 mts) con Parcela N° 11. OESTE: En veinte metros (20 mts) con callejón en proyecto. PARCELA N° 2; NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente, en veinte metros (20 mts). SUR: Que es su fondo en veinte metros (20 mts). ESTE: Parcela N° 12 en veinte metros (20 mts). OESTE: Parcela N° 10 en veinte metros (20 mts). Que a partir de Agosto del año 2004 sus poderdantes comenzaron a realizarle reparaciones y modificaciones a los inmuebles, tales como: construcción de cerca perimetral a base de bloques de cemento, bases y vigas, con portón de hierro, limpieza de maleza en forma continua, es decir que constantemente han estado pendientes de dichas parcelas, de su mantenimiento en general, que inclusive han cancelado los impuestos ante el Municipio. Que todas esas situaciones han sido presenciadas por cada una de las personas que habitan en las cercanías de los inmuebles; que sus representados se han comportado, a la vista de todos, como sus únicos y legítimos poseedores- propietarios, haciéndolo además en forma ininterrumpida y pacífica desde Agosto del 2004.
Siendo el caso que en fecha 04/02/2009 sus representados acuden a verificar el estado de su terreno, ya que los vecinos les habían informado que se lo habían invadido, y estando allí se dieron cuenta que la ciudadana FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA, rompió los candados que tenía el portón de acceso y se introdujo arbitrariamente en el inmueble, con el argumento de que estaba solo, y desde ese momento ha impedido que se inicien labores de construcción en ellos. Que a pesar de que sus poderdantes en reiteradas oportunidades le han manifestado a dicha ciudadana que los inmuebles son de su propiedad, ésta no les ha hecho entrega de los terrenos, razón por la cual acudieron ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas e interpusieron denuncia por el delito de invasión.
Por los motivos expuestos y fundamentándose en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, acudió ante esta autoridad para intentar querella, para que se restituya en la posesión del inmueble antes descrito, del cual han sido despojados sus representados, además de las costas procesales del juicio. Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble tantas veces descrito, y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,oo.
Admitida como fue la querella por auto de fecha 22/02/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se apertura cuaderno separado en el cual se decretó la medida preventiva solicitada, acordándose que una vez practicada la misma, se ordenaría la citación de la querellada.
Mediante diligencias de fecha 14/04/2010 compareció la ciudadana FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA, asistida por el Abogado ALEXIS MORENO LICCIONI, IPSA N° 139.504, se da por citada y otorga poder Apud Acta al Abogado LUIS JOSE MUZIOTTI GALONI.
Así mismo, por escrito de fecha 16/04/2010, el apoderado de la parte accionada presenta contestación a la demanda en la cual opone la falta de cualidad e interés, indicando que su cliente jamás ha penetrado ni siquiera por visita el lote de terreno reclamado en este juicio, que nunca ha estado en el interior del lote de terreno y que por lo tanto no tiene interés en sostener este juicio. Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, y refirió que la verdad de los hechos es que su cliente, la ciudadana FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA es poseedora legítima desde el año 1997 de un lote de terreno que esta justamente al lado del terreno que reclaman como suyo los demandantes, lo cual no se ajusta a la realidad de los hechos narrados por ellos, pues los lotes de terreno que aseguran poseer, los vienen ocupando de manera pública, pacífica, ininterrumpida desde hace muchos años las ciudadanas CANDELARIA MERCEDES AZOCAR RAMOS y ARGENIDA JOSEFINA AZOCAR RAMOS quienes por siempre han sido sus vecinas. Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil cursa juicio de Interdicto de Amparo, incoado por su cliente en contra de ARMEN MIGUEL DEIRMENHIAN, ZAREH DEIRMENHIAN y la Empresa Digitel, donde nunca se dieron por citados. Que el ciudadano KARIM ASLAM fue demandado ante el mismo Tribunal de primera instancia por la ciudadana VICTORIA ELENA DEVERAS por haberle ese sujeto perturbado en su posesión; y que eso indica que tanto el ciudadano KARIM ASLAM como los ciudadanos DEIRMENHIAN son perturbadores y despojadores de oficio.
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos conforme a derecho.
En fecha 02/06/2010 el Tribunal ordena la reposición de la causa, en virtud de que, a pesar de haberse manifestado en el despacho librado, no se adjuntó al mismo el escrito de pruebas de la parte demandante.
Sólo la parte demandada consignó alegatos. Y en fecha 08/07/2011 el Tribunal dijo vistos y se reservó el lapso legal para decidir.
III
PUNTO ÚNICO
Establece el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
Así mismo, dispone el artículo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De tal manera que, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anterior, toda persona tiene acción para reclamar el despojo de la posesión que ha ejercido sobre una cosa, pero dicha acción no podrá intentarse sino dentro del año de ocurrido el despojo.
En el caso bajo estudio, manifiesta el propio Abogado accionante “…es el caso, que mis poderdantes acuden en fecha 04 de febrero de 2009, a verificar el estado de su terreno, porque vecinos le informaron que se lo habían invadido, estando allí se pudieron dar cuenta de que la ciudadana FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA… rompió los candados que tenía el portón de acceso, se introdujo arbitrariamente en el inmueble invadiéndolo…”
Evidenciándose de ello que los actores tuvieron conocimiento del supuesto despojo de la posesión de sus bienhechurías desde el día 04/02/2009, teniendo en consecuencia a partir de ese momento, un año para demandar la acción Interdictal. Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo constatar que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 12/02/2010.
En este sentido, revisados como han sido los documentos aportados, considera necesario este Juzgador señalar los elementos que componen la figura de la Caducidad:
- La Caducidad establecida en la ley, por ser materia de orden público, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.
- Es una figura que implica una sanción para el demandante descuidado, y produce como consecuencia la extinción del proceso.
- Opera por el transcurso del tiempo, siendo un lapso que no puede interrumpirse.
- No puede renunciarse, ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos.
Por consiguiente siendo que la figura procesal de la caducidad, en el caso particular, una caducidad legal, que puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, incluso de oficio; resulta forzoso para quien aquí decide declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y en consecuencia la pérdida irreparable del derecho que tenía la parte demandante de ejercitar su acción. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en la presente causa que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara el Abogado JULIO CESAR LOROÑO, en su carácter de co- apoderado Judicial de los ciudadanos ARMEN MIGUEL DEIRMENHIAN y ZAREH DEIRMENHIAN contra la ciudadana FRANCISCA MIROLIA ORTEGA MOROCOIMA, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión. En consecuencia la presente declaratoria acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercitar la acción.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo decidido.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. -
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp. 13.991
GP/mjm.
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