REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Julio de 2013.

203° y 154°

PARTE I


PARTE DEMANDANTE: FANNI JOSEFINA VILLANUEVA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.612.730, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIAS PORRAS RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 154.839

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANIBAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.928.866, domiciliado en la Calle Monagas Nro. 16-145 de la Población de Aragua de Maturín Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LODEMAR HERNANDEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nro. 172.478.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXP: 13.499
I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana FANNI JOSEFINA VILLANUEVA HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.612.730 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS ACOSTA RIVERO, inscrito en el IPSA Bajo el Nro. 115.467; en el cual expone que en fecha 07 d Julio del año 1972, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.928.866; por ante la Prefectura Civil del Distrito Piar, Estado Monagas según Acta de Matrimonio, asentada con el Nro. 42, año 1.972, que acompaño anexa al presente escrito marcada con la letra “A”; que una vez efectuado el matrimonio civil fijamos su domicilio conyugal en el Caserío La Colonia de Aparicio, Calle Principal S/N; Jurisdicción del Distrito Piar, Estado Monagas; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre LUIS ANIBAL y MAYLIVER, ambos mayores de edad, según actas de nacimientos marcadas con las letras “B y C” ; manifestó igualmente que era de hacer notar que en los `primeros años de dicha unión la relación se desenvolvía en completa armonía, pero a mediados del mes de febrero del año 1.976, comenzaron a suscitarse graves dificultades; su cónyuge comportarse extrañamente, desatendida por completo sus deberes como esposo y finalmente el 01-07-1976 sin dar explicación alguna de su conducta extraña de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenizándome con no regresar, como así ha sido hasta el día hoy.

Acompaño con el libelo los siguientes documentos:

1- Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”
2- Partida de Nacimiento de los hijos LUIS ANIBAL VELIZ VILLANUEVA y MAYLIVER VELIZ VILLANUEVA, ambos nacidos en matrimonio. Marcada con las letras “B y C”

Razones por las cuales la actora decidió demandar al ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano; es decir ABANDONO VOLUNTARIO

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 05 de Febrero del año 2009, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasado como fueran 45 días continuos, después de su citación; Se ordenó la notificación respectiva de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 26-02-2009, diligencio la parte demandante, debidamente asistida por el abogado JORGE ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 115.467, solicitando se fijara fecha y hora para que el alguacil practique la citación a la parte demandad; acordándose dicha solicitud para el día 12-03-2009.
En fecha 17-03-2009, comparece el alguacil CARLOS NAVARRO, consignando boleta de citación sin haber sido posible la citación del demandado.
En fecha 11-06-2009, diligencio la parte demandante, debidamente asistida por el abogado JORGE ACOSTA, solicitando que se libre cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil., acordándose dicha diligencia en fecha 17-06-2009.
En fecha 30-07-2009, diligencia la parte demandante, debidamente asistida por el JORGE ACOSTA, consignando los ejemplares de los diarios “El Periódico y La Prensa de Monagas”, contentivo de Cartel de citación dirigido a la parte demandada, agregándose a las actas en fecha 03-08-2009.
En fecha 26-11-2009 diligencia la parte demandante, debidamente asistida por el abogado JORGE ACOSTA, solicitando se le designe defensor judicial a la parte demandada; acordándose en fecha 30-11-2009 y designándose al Abogado Francisco Natera.
En fecha 09-12-2009, el Juez temporal designado Abogado SAID FRANGIE MAARRAOUI se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 09/12/2009, la Alguacil temporal de este Tribunal, consigno la respectiva boleta de Notificación al Defensor Ad litem, a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue designado.
En fecha 15/12/2009, compareció el abogado Francisco Natera y acepto la designación para el cargo de Defensor.
En fecha 11/03/10, compareció la demandante debidamente asistida del abogado JORGE ACOSTA y solicitó se librara la citación del defensor Judicial, acordándose la misma mediante auto de fecha 15/03/10.-
En fecha 10/11/10, compareció el defensor Judicial Abogado Francisco Natera y solicito por cuanto no había podido contactar a su defendido que este Tribunal oficiara al consejo nacional Electoral, así como al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), para la respectiva ubicación del ciudadano en virtud de la obligaciones que como Defensor tiene, lo cual fue acordado mediante auto y librándose los respectivos oficios en fecha 15/11/2010.-
En fecha 06-07-2011, compareció el abogado FRANCISCO NATERA y expuso renunciar al cargo de Defensor Judicial por cuanto había sido designado por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer un cargo como Funcionario Publico.
En fecha 07/07/2011, se declaro la Reposición de la causa por cuanto en la oportunidad correspondiente no se fijo el respectivo cartel de citación en la morada del demandado a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el articulo 223 de la Ley Adjetiva Civil, y siendo que son normas de orden publico como lo es la institución de la Citación, es por lo que se ordeno la Reposición de la causa.-
En fecha 25/10/11, compareció la demandante debidamente asistida por su abogado JORGE ELIAS PORRAS y solicito se fijara el respectivo cartel de citación en la morada del demandado a los fines de darle cumplimiento a los establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 25/10/11, la ciudadana Fanny Villanueva, confiere poder apud-acta al abogado JORGE ELIAS PORRAS RAMOS, para que la representara y sostenga sus derechos.-
En fecha 27/10/2011, mediante auto se acordó fijar para el día 04/11/11, para que la suscrita secretaria de este Juzgado diera cumplimiento a lo establecido en el 223 de la Ley Adjetiva Civil.-
En fecha 11/11/2011, compareció la Secretaria de este Juzgado y dejo constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del demandado y dio cumplimiento a las formalidades preceptuadas.
En fecha 09/12/11, compareció el abogado JORGE ELIAS PORRAS, en donde solicitó se designara Defensor Judicial para el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ.
En fecha 13/12/20011, este Tribunal acordó designar al Abogado LODEMAR HERNANDEZ, librándosele boleta de notificación a los fines de que acepte el cargo o se excuse de ello.-
En fecha 12/01/12, comparece el abogado LODEMAR HERNANDEZ y acepta el cargo de Defensor Judicial.-
En fecha 18/01/12, compareció el Defensor Judicial y consigno ejemplar del periódico donde aparece la Notificaron que hace de su nombramiento, el mismo fue agregado y desglosado mediante auto de fecha 23/01/12.
En fecha 02/02/12, compareció el Apoderado judicial de la parte actora y solicito se librara la boleta de citación al defensor Judicial, acordándose la misma mediante auto de fecha 06/02/12 y librándose la referida boleta.-
En fecha 25/04/12, siendo las 11 horas de la mañana, día y hora fijadas para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, comparecieron la demandante FANNI VILLANUEVA DE VELIZ, debidamente asistida por el abogado JORGE ELIAS PORRAS y el Defensor Judicial Abogado LODEMAR HERNANDEZ y la representante de la Vindicta Publica y por cuanto no hubo reconciliación fueron emplazadas las partes para el Segundo Acto Conciliatorio, que se realizara a las misma hora, del Primer día de despacho una vez transcurridos que sean Cuarenta y Cinco (45) días continuos.-
En fecha 11/06/12, se llevo a cabo el Segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que estuvieron presentes las partes y por cuanto no hubo reconciliación y la parte actora insiste en continuar con la demanda se fijo el Quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.-
En fecha 20/06/12, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo al acto la parte actora ciudadana FANNI VILLANUEVA, debidamente asistida por el Abogado JORGE ELIAS PORRAS y el defensor Judicial LODEMAR JOSE HERNANDEZ, quien consignó escrito constante de un folio y se declaró el Juicio abierto a Pruebas.
En fecha 23/07/12, se agregó escrito de Pruebas promovido por la parte actora.-
En fecha 30/07/12, fueron admitidas las pruebas promovidas por la actora. (Folio 86).-
En fecha 19/10/12, fue recibida y agregada comisión Proveniente del juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 13/11/12 se recibió por parte del apoderado judicial de la parte actora escrito de Informe, y este Tribunal le dijo VISTO con informe de la parte demandante y fijo el lapso de ocho días para la presentación de las observaciones.-
En fecha 17/01/13, se dijo VISTO sin observaciones y se reservó el lapso legal para decidir una vez constara en auto la notificación de las partes.-

II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

Pruebas presentadas por el Demandante
Del Demandante
CAPITULO I:

Promovió el Merito Favorable de los autos: Este Tribunal comparte el criterio Jurisprudencial que señala que este tipo de medio no constituye prueba de lo estipulado en el ordenamiento Jurídico, pudiendo beneficiara a cualquiera de las partes.-
CAPITULO III:
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Ofreció el testimonio de las ciudadanas: EDELMIRA JOSEFINA GRIMON DE MENDOZA Y MARLENIS LEONETT RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.166.769 y 5.213.003, respectivamente; compareciendo al momento de rendir las declaraciones pertinentes ante el Juzgado comisionado, las cuales contestaron: Primera: Conocer a la ciudadana FANNI JOSEFINA VILLANUEVA, manifestaron conocer desde hace mas de Treinta (30) años; Segunda: declararon conocer que la señora FANNY JOSEFINA VILLANUEVA, mantenía una relación matrimonial con el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ; Tercera: afirmaron conocer que de esa relación habían tenido dos hijos, una hembra y un varón; Cuarta: manifestaron tener conocimiento de que el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ, abandonó la casa sin dejar motivo y desde hacen Treinta años aproximadamente.-
VALORACIÓN: Las declaración del anterior testigo, el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por el demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de la previsión contenida en el numeral 2 del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que la parte demandada le fue designado Defensor Judicial, el cual agoto los recursos para tratar de ubicar a su defendido y no logrando dar con su ubicación.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales y las actas procesales se evidencia, específicamente del acta de matrimonio, que existe el vinculo matrimonial cuya disolución se solicita, ya que la misma no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas EDELMIRA JOSEFINA GRIMON DE MENDOZA Y MARLENIS LEONETT RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.166.769 y 5.213.003, ya identificados, las cuales contestaron: Conocer a los ciudadanos FANNI JOSEFINA VILLANUEVA Y FRANCISCO ANIBAL VELIZ, desde hace mas de treinta (30) años a los ciudadanos antes mencionados; saber y constarles que la ciudadana FANNI JOSEFINA VILLANUEVA mantenía una relación matrimonial con el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ; y expusieron tener conocimiento que el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ abandono la casa sin dejar motivos y desde hace mas de treinta años; y hasta la presente fecha se mantienen separados; incurriendo de esta forma en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil. Todo ello aunado al hecho de que el defensor Judicial realizo lo necesario para lograr la ubicación del demandado siendo resultando la misma infructuosa.-
En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana FANNI JOSEFINA VILLANUEVA HENRIQUEZ contra el ciudadano FRANCISCO ANIBAL VELIZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 07 de Julio del año 1.972, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y LIBRESE BOLETA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala se Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Dieciocho (18) días del Mes de Julio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GPV/Edmary*
Exp. 13.499