REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 15 de julio del año 2013

203° y 154°

DEMANDANTE: Luís Ramón González Rivas y Yarith Chacín Sotillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.480.425 y V-8.360.829, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.444 y 28.670, endosatarios en procuración de la ciudadana Francy María Tononi Mendoza venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 8.277.843, y de este domicilio.-

DEMANDAD0S: Pedro Rafael Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.416.304, debidamente asistido por la abogada Amarilis López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123 y respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIOVARES (Vía Intimación)

EXPEDIENTE: 11.545
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 23 de enero del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 28 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, se ordeno la intimación de la parte demandada, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación o formulase oposición al mismo. Se decreto medida de embargo preventivo, y a tales efectos se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dicta auto acordando el resguardo de la Letra de Cambio, en la caja de seguridad del archivo de este Juzgado, previa certificación por ante la secretaría de este Tribunal.-
En fecha 27 de febrero del año 2013, comparecen por ante este Juzgado la abogada Yarith Chacín Sotillo endosataria en procuración de la parte demandante, consignando los emolumentos suficientes a los fines de que la ciudadana alguacil practique la intimación a la parte demandada y asimismo solicita se deje sin efecto la medida preventiva de embargo acordada y se acuerde la medida solicitada en el libelo.-
En fecha 14 de marzo del año 2013, comparece por ante el Tribunal la ciudadana Virginia Navarro en su carácter de alguacil y consigna recibo de intimación y compulsa sin firmar en vista de no encontró al demandado.
En fecha 15 de marzo del año 2013, comparece por ante el Tribunal la abogada Yarith Chacín Sotillo debidamente identificada en auto de la parte accionante y solicitan que se fije cartel de intimación en la morada del demandado.-
En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria en la cual decreta: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble de la parte demandada y se ordena Oficiar al Registro Inmobiliario respectivo, se libró lo conducente.
En fecha 21 de marzo del año 2013, se dicta auto ordenando la intimación por cartel a la parte demandada. Se libra lo conducente en el diario “La Prensa de Monagas” con el intervalo que establece la Ley.
En fecha 06 de mayo del año 2013, comparece por ante este Juzgado la abogada Yarith Chacín Sotillo debidamente identificada en auto de la parte actora y consigna los carteles de intimación a nombre del ciudadano Pedro Rafael Jiménez González; y así mismo solicita se fije el cartel de intimación en la morada del demandado.-
En fecha 09 de mayo del año 2013, se dicto auto acordando oportunidad para fijar de cartel de intimación en la morada del demandado.-
En fecha 15 de mayo del año 2013, la Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha fijó cartel de intimación en la morada del demandado.
En fecha 11 de mayo del año 2013, comparece por ante este Juzgado la abogada Yarith Chacín Sotillo debidamente identificada en auto de la parte actora y solicita se designe defensor judicial en el presente juicio en vista de que la parte demandada no se ha dado por intimado ni por sí ni por apoderado.
En fecha 17 de junio del año 2013, se dictó auto designando como defensor judicial en el presente juicio al abogado José Gregorio Cunzo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 170.899.- En fecha 25 de junio de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Pedro Rafael Jiménez González, debidamente identificado en autos, y asistido por la abogada Amarilis López inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123, y se da por intimado.-
En fecha 27 de junio de 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Pedro Rafael Jiménez González parte demandada, consignando Poder Apud Acta a la ciudadana Amarilis López venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.299.123, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.123 y de este domicilio.-
En fecha 28 de junio de 2013, comparece por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito, formulando oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado.
En fecha 10 de julio de 2013, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada consignando, escrito de promoción de pruebas, de la incidencia de oposición a la Medida Preventiva Decretada por este Juzgado; y asimismo, escrito formulando oposición al decreto de intimación.-
PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Planteada en los términos expuestos la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada tempestivamente por la demandada, contra el decreto de fecha 19 de marzo de 2013, y vistas las pruebas aportadas por la parte demandada este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra el decreto de una medida cautelar dictada por un Tribunal de la República el medio de impugnación idóneo establecido por el legislador es la oposición a la misma, lo cual supone que una vez, concluida la fase probatoria, corresponde al Tribunal reexaminar la cautela decretada para su mantenimiento o revocación, siendo éste el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008, Exp. Nº 07-424, que señala:
“…Queda claro, pues, que en conformidad con las normas precedentemente transcritas, el medio de impugnación idóneo para enervar el decreto de medidas es la oposición, y sólo después de haber sido sustanciada la incidencia cautelar puede el afectado interponer el recurso de apelación para provocar la revisión del fallo en segunda instancia, cuestión que no fue advertida por ambas instancias. En todo caso, correspondía al juez de la causa reexaminar las cautelas, independientemente de su naturaleza y con prescindencia de si el perjudicado haya hecho oposición a la cautelar, razón por la cual, queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, y vencido ese lapso, el juez deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida, siendo esta última decisión la que sustituirá aquella mediante la cual se decretó provisionalmente la cautela...”
La potestad cautelar del Juez es parte integrante de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo una de las características de éstos decretos que se dicten inaudita parte con el único y exclusivo aporte argumentativo de la parte actora y con base a la sola demostración de dos requisitos concurrentes para su procedencia como lo son el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, una vez encontrada a derecho la parte demandada le posibilita al juez sustanciador tener una mayor visión de los hechos aducidos y debatidos, tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno de medidas que conforman el expediente en virtud de la actividad de las partes en el proceso y los medios probatorios que pudiesen ser incorporados en las respectivas fases probatorias (incidentales y de mérito), lo que puede llevar a la revisión del decreto cautelar tal como lo ha establecido nuestra Casación Civil.
Sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicentes que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
En este orden de ideas, para que prospere la oposición de una medida cautelar debe la parte contra quien obre la medida dentro de la articulación probatoria respectiva aportar los medios de pruebas que por lo menos desvirtúen la apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.
Se infiere, de los argumentos expuestos en la oposición a la medida cautelar, que la Prohibición de Enajenar y Gravar decretado adolece de eficacia y aunado a ello no se encuentran cubiertos los extremos concurrentes para su procedencia, entre otras cosas, por la cuanto ciertamente pudiésemos estar en presencia de una desproporcionalidad entre lo demandado y la cautela acordada.
Del fundamento jurídico invocado por la actora para el decreto cautelar se evidencia la normativa adjetiva inserta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En este caso el propietario, podrá hacer oposición si considera que la cautela requerida es exagerada es decir desproporcionada con respecto a la pretensión del actor, por cuanto se podría ocasionar un daño de difícil reparación.
Así las cosas, se hace evidente que para la fecha que se decretó inaudita parte la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble (una casa) de habitación y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra edificada ubicada en el Conjunto Residencial Lomas del Sol, Urbanización Palma Real, Town House N° 37, Sector 11-B, que forma parte de la Macroparcela M-1, en la Zona denominada Tipuro de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, derechos estos que le pertenecen según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2006, anotado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre del año 2006objeto del juicio, es decir, el día 01 de diciembre de 2011, si bien existía la apariencia del buen derecho -fumus bonis iuris-, el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre los hechos expuestos en la solicitud de medida cautelar y la prueba aportada para esa oportunidad ( letra de cambio), no es menos cierto que esta prueba aportada resulta exagerada para decretar esta medida, por lo que la oposición invocada por la parte opositora dentro de la respectiva articulación probatoria pudiera desvirtuar la presunción de buen derecho en razón de que la prueba documental que se acompañó se trata como se señaló anteriormente de una letra de cambio pero su valor guarda una desproporción con el bien sobre el cual se decretó en su oportunidad la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Del documento en referencia, así como de otras documentales aportadas en esta incidencia, se aprecia de manera apriorística que el inmueble objeto de la presente incidencia podría como ya se señaló un valor muy superior al valor de la demanda, y siendo que en esta etapa cautelar el juez debe trabajar en base a presunciones ya que de lo contrario podría emitir algún pronunciamiento de mérito, es lógico y forzoso replantear la fundamentación fáctica que sirvió para el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 19 de marzo de 2013 y así se establece.
Dicho lo anterior, este administrador de justicia considera que, estando en tela de juicio la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, lo cual constituye la defensa central de la parte demandada y para lo cual ha aportado una serie de documentales que tendrían que ser valoradas en la sentencia de mérito, y habiendo variado de ésta forma el ánimo sobre la convicción de la cobertura de los requisitos concurrentes para el decreto de la medida de secuestro, específicamente sobre la presunción de buen derecho, resulta obligatorio declarar procedente la oposición realizada por la parte demandada y así se decide.
Finalmente y siendo que los requisitos para el decreto de una medida preventiva deben ser concurrentes tal como ha sido sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 269 de fecha 16 de marzo de 2005, estableciendo que:

“…los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
Omisiss…
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”
Considera este juzgador, tal como se explicó anteriormente que habiéndose desvirtuado la presunción de buen derecho se hace insostenible mantener decretada la medida de secuestro en cuestión y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 19 de marzo de 2013 en el presente juicio. En consecuencia se levanta la medida en cuestión y se ordena oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio del Estado Monagas, a los fines de que de cumplimiento a lo aquí ordenado y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZTITULAR:

Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA
LA SECRETARIA:



ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS.-





EXPEDIENTEN°: (11.545)
ABG: LRFG/lrfg