Republica Bolivariana De Venezuela.-
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa
Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas.
Maturín, 23 de Julio del 2013.
203° y 154°

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente distinguido con le Nº 11.444 relacionado con el Juicio que por Daños y perjuicios ha intentado el ciudadano SANTIAGO RAFAEL MACADAN contra el ciudadano JACOB CALZADILLA este ultimo representado en este Juicio por el Profesional del Derecho EDUARDO JIMENEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.525 de este domicilio, observando este Juzgador que la falta de promociona de pruebas por parte del Defensor Judicial, incumpliendo el deber de Defender al demandado, a fin de hacer valer los derechos de sus representados en el acto de contestación de la demanda, actuación esta que viola el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 del texto constitucional, en el cual se preceptúa la defensa como Derecho inviolable y en consecuencia, la posibilidad de disponer del tiempo y de los medios necesarios para su ejercicio, opción que fue totalmente mermada en este proceso, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia reiterada, tal como consta en Sentencia de fecha 21 de Noviembre del año 2.006, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, CASO: ORIENTAL MOTOR, C.A, la cual cito a continuación: Sobre el particular, esta Sala, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, efectuó algunas consideraciones acerca de la improcedencia de la confesión ficta del defensor judicial. Así pues señaló: “…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”. Así mismo, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió: “…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado -por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. (…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”. A la luz de las sentencias anteriormente citadas, considera este Juzgado Primero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Barbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, que no se puede desconocer el mandato del artículo 49 del texto constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; En virtud de estas consideraciones este Tribunal DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Designar nuevo Defensor Judicial y en consecuencia, queda REVOCADA la Designación recaída en la persona del Abog. EDUARDO JIMENEZ y se Designa al Abg. JOSE GREGORIO CUNZO, como Defensor A-Litem del ciudadano JACOB CALZADILLA, a quien se insta asumir la representación, concediéndole un plazo de SEGUNDO (02) día contados a partir de la última consignación de autos de la notificación para la aceptación o excusa del cargo de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del código de Procedimiento Civil.- Líbrese lo conducente.
Dado sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación
EL JUEZ TITULAR

ABG. LUIS RAMON FARIAS FARCIA
LA SECRETARIA

ABG. GUILIANA ALEXA LUCES




Lrfg/gl
EXP. 11.444