República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 23 de Julio de 2013
202º y 154º

Parte Demandante : PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ Y/O CARLOS BELLORIN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.991.354 y14.913.828 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.464 domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar , en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., RIF: J-00002948-2, Sociedad Anónima con domicilio en la Ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, el 02 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56 y el 22 de Mayo de 1.940, bajo el N° 541; modificados sus estatutos por asientos inscritos en el Mencionado Registro de Comercio, el 1° de Noviembre de 1.978, bajo el Nro. 25, Tomo 141-A Pro., quien por fusión absorbió a la Entidad Bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., según consta en actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 18 y 26 de Marzo del 2.010, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 06 de Abril del 2.010, donde quedaron inscritas bajo el Nro. 26, Tomo 70-A sgdo, carácter este que consta en otorgamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de Agosto del 1.983, anotado bajo el N° 84, Tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria

Parte Demandada: Sociedad Mercantil MERPA, C.A, domiciliada en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Sucre en fecha 17 de enero de 1996, bajo el N° 52,Tomo A-47, reformados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 06 de julio de 2004, bajo el N° 17, Tomo A-8, siendo su representante el ciudadano PABLO BRAULIO PAVAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.653.648.

Acción Deducida: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Expediente N°: (11.542)

Vista el acta de Transacción celebrada cursante a los folios 31 y 32 de fecha 18 de Julio de 2013 entre el ciudadano PEDRO BELLORIN NUÑEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 87.261, actuando como apoderado Judicial del Banco de Venezuela, S.A.C.A, parte demandante y el ciudadano PABLO BRAULIO PAVAN CAMPOS, debidamente asistido por el abogado: JOSE BELLO BAYES, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 55.382, antes identificado, parte demandada en el Juicio por: JECUCIÓN DE HIPOTECA, llevado en el expediente Nº 11.542 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el mismo no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia del presente fallo este Tribunal deja sin efecto la Medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 01 de Marzo de 2013 y recaída sobre un lote de terreno un lote de terreno y las bienhechurías sobre ellos construidas, ubicados en la Avenida Cancamure, frente al Barrio Sucre Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, con una superficie total de un mil trescientos diecisiete metros cuadrados (1.317 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Avenida Cancamure; SUR: Con terrenos que fueron o son del Municipio; ESTE: Con terreno Municipal y OESTE: Con terreno propiedad de Claudio Caserta Cova, según se evidencia de documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 09 de agosto del año 2006, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 15, del tercer trimestre de ese año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veintitres (23) días de Julio de 2013. Siendo las 11:35 de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación……………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. LUÍS RAMÓN FARIAS GARCÍA



LA SECRETARIA:




ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS




En esta misma fecha siendo las (02:30 pm), se dicto y publico la presente sentencia. Conste




LA SECRETARIA:




ABG: GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS



Exp.N° 11.542
Abg. LRFG/F. Villanueva.-