República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 04 de Julio del año 2013
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Abogado: HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.336.788, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: DOUGLAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.511, de este domicilio, asistido por el abogado AMADO JESUS TABLANTE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.884.
MOTIVO: Homologación De Convenimiento, COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE 11.535
SENTENCIA Interlocutoria con fuerza de definitiva
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta en fecha 31 de Diciembre del año 2.012, por el abogado HUMBERTO JOSE BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.336.788, y de este domicilio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08 de Enero del año 2013, se ordeno la Intimación del demando, para que en el décimo (10mo) día de despacho, mas un (01) día de despacho adicional que se le concede como termino de la distancia como constara en autos su Intimación formule oposición al decreto de Intimación o convenga en pagar la cantidad demanda.
En fecha 04 de Mayo de 2013, se celebro Convenimiento en el Cuaderno de Medidas del presente Expediente, cursante a los folios 21, 22 y 23, entre el ciudadano: DOUGLAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.511, parte demandada, asistida por el abogado AMADO JESUS TABLANTE RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.884, en el cual consigna CHEQUES de gerencia proveniente del BANCO CARONI, código cuenta cliente Nº 0128-0106-86-0606001184, numero 00001184, a nombre de la ciudadana: TEODOMIRA BEATRIZ GUTIERREZ, parte demandante, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000.oo), equivalente al monto de la deuda, y cheque Nº 00001185, código cuenta cliente Nº 0128-0106-84-0606001184 por el monto de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500,oo), por concepto de las costas procesales calculadas en la presente causa; acto seguido la parte demandante acepta los CHEQUES consignados como forma de pago y solicita se homologue el presente convenimiento, se deje sin efecto la medida cautelar y se archivé el expediente, en virtud de ello este sentenciador se pronuncia al respecto.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la homologación por las partes en el presente juicio.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente Convenimiento, por lo que lo homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Devuélvase los originales (Letras de Cambio), previa sustitución por copias debidamente certificadas por ante la Secretaria de este Tribunal, se deja sin efecto la Medida Cautelar acordada; se ordena el Archivo del Expediente -
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2013. Siendo las 11:30 a.m. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación……………………………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular
Abogado Luís Ramón Farías García
La Secretaria
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
Exp. Nº 11.535.-
Abg: LRFG/JR
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