REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, 08 de julio del año 2013
DE LAS PARTES
Demandante: José Gregorio Yibirín Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.272, aquí de tránsito, debidamente asistido por abogado Aquiles G. López Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO
Demandada: Sociedad de Comercio Administradora RESCAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 29-A-sgdo. de fecha 02 de febrero de 1989 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya ultima modificación de sus estatutos consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa de fecha 08 de marzo del 2001 e inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 18 de abril del 2001, bajo el N° 8, Tomo 69-A sgdo, representada en este acto por su presidente ejecutivo, ciudadano Sergio Kiblisky Budnik, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.879 y/o Enrique Bercowsski, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.856, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Torre Diamen, piso 2, Avenida Ernesto Blohn, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, Estado Miranda.
Acción deducida: Resolución de contrato de arrendamiento
Expediente N° 11.305
ANTECEDENTES:
La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 17 de mayo del año 2012, admitiéndose la misma en fecha 23 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio del año 2012, comparece por ante el Juzgado el abogado Aquiles López y consignó poder especial otorgado por el ciudadano José Gregorio Yibirín Morón, otorgado por éste en la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma deja constancia que hizo entrega a la ciudadana alguacil de los recursos necesarios para hacer efectiva la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de octubre del año 2012, comparece por ante este Tribunal del apoderado judicial de la parte actora y solicita sea ratificado el contenido del oficio 2910-6618 de fecha 23 de mayo del año 2012.
En fecha 03 de octubre del año 2012, se dicta auto ordenando librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al artículo 78 y siguiente de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 08 de noviembre del año 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Pedro Morillo, en la Oficina Regional Centro Oriental P. G. R.
En fecha 15 de noviembre del año 2012, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y sustituye en forma parcial poder en la persona del abogado Daniel Adolfo Gomes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.774.
En fecha 29 de noviembre del año 2012, se recibe oficio N° 001678 de fecha 12 de noviembre 2012, procedente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín, Estado Monagas
En fecha 28 de enero del año 2013, se recibe exhorto, signado con el N° AP31-C2012-002397, mediante oficio N° 11, procedente del Juzgado Decimoséptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de marzo del año 2013, comparece por ante el Tribunal el abogado Aquiles López, apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial en el presente juicio.
En fecha 12 de marzo del año 2013, se nombró defensor judicial en el presente juicio al abogado Eduardo Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.525.
En fecha 21 de marzo del año 2013, se levantó acta de juramentación al defensor judicial, nombrado en la presente causa, abogado Eduardo Jiménez.
En fecha 11 de abril del año 2013, comparece por ante el Tribunal el abogado Luís Enrique Simonpietri, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.419 y consigna poder otorgado el ciudadano Enrique Bercowski, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.856, en su condición de presidente ejecutivo de Ambulancias RESCARVEN, C. A., anteriormente denominada Administradora RESCARVEN, C. A., a los abogados Wilmer J. Cova B., Francisco J. Vivas L., Luis E. Simonprietri R. inscritos en el UNPREABOGADO bajo los N° 71.016, 41.832 y 15.419 respectivamente. En éste mismo acto se da por citado en la presente causa.
En fecha 17 de abril del año 2013, comparece por ante el Tribunal el abogado Eduardo Jiménez con el carácter de defensor judicial designado en la presente causa y expuso la extinción de sus actuaciones en el procedimiento.
En fecha 23 de abril del año 2013, comparece por ante el Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escritos de contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril del año 2013, comparece por ante el Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito de contestación a la demanda. Asimismo en esta misma fecha solicitó al Tribunal establecer a los fines de la seguridad jurídica de ambas partes, la oportunidad en la cual comienza a correr el lapso probatorio, a los fines de una mayor claridad.
En fecha 02 de mayo del año 2013, el Tribunal advierte a los apoderados judiciales de la parte demandada, que vencido como se encuentra el lapso de la contestación a la demanda, el día 26 de abril del año 2013 se dio apertura al lapso probatorio el día 29 de abril del presente año.
En fecha 09 de mayo del año 2013, comparece por ante el Juzgado los apoderados judiciales de la partes intervinientes en el presente juicio y consignan escritos de pruebas. En esta misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas aportadas por las partes y se libró oficio N° 7.680 al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe con la mayor brevedad posible sobre los movimientos migratorios del ciudadano José Gregorio Yibirín Morón.
El Tribunal para decidir observa:
Primero: El objeto del contrato cuya resolución se demanda, está constituido por una casa quinta denominada “Dalia”, ubicada en la Avenida Luis Del Valle García N° 4 de la Ciudad de Maturín Estado Monagas.
Segundo: Del contrato de arrendamiento consignado en la demandada…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)
De la trascripción del petitorio de la demanda se desprende que la misma versa sobre la Resolución de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial.
Aplicando la jurisprudencia vigente para el caso que nos ocupa, se observa que la naturaleza del presente caso versa sobre materia civil, competencia esta de este Tribunal, pues se evidencia de las actas procesales que el objeto del contrato sometido a juicio es el cumplimiento o no de algunas clausulas convenidas entre las partes y plasmadas en el contrato autenticado el cual en principio se pactó tendría una duración de dos años contados a partir del quince (15) de octubre de 2005 hasta el quince (15) de octubre del 2007, al dejar de cancelar el canon mensual de arrendamiento durante un lapso del 15 de marzo de 2011al 15 de mayo de 2012 para un total de catorce (14) mensualidades por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÏVARES cada una( 5.200,00 Bs c/u); ´para un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (72.800,00 Bs). Así pues, la competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aún de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, ya que su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…Omissis…)
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo antes citado y por encontrarnos en presencia de una acción de carácter eminentemente civil, este Tribunal se declara competente en razón de la materia para decidir la presente causa, siempre en concordancia con la garantía del debido proceso a las partes, y de conformidad con el Estado social de justicia y la tutela judicial, resguardando siempre el interés colectivo por sobre el interés particular, los cuales deben respetarse con estricto acatamiento a las reglas sobre la competencia, a fin de garantizar a todos los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, cumpliendo también con la garantía al debido proceso, principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se establece.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, el presente juicio resulta pertinente en razón a toda la compleja serie de actos que se pudiesen suscitar en un procedimiento y están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.
Dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el escrito de demanda como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada lo hace en los términos siguientes:
1. Convino con el demandante ciudadano José Gregorio Yibirín Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.272, que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 26 de septiembre de 2005, teniéndose la existencia del contrato como un punto no controvertido y así se establece.
2. Admite como cierto que el mismo tenía una duración de dos años y el mismo por acuerdo entre las partes fue renovado por dos años más lo cual se da como punto no controvertido y así se establece.
3. Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ENRIQUE BERCOWSKI le solicito un lapso de dieciocho meses para la desocupación del inmueble objeto del contrato. Que posteriormente por ser una empresa seria y de reconocida solvencia, su presidente ejecutivo Sr ENRIQUE BERCOWSKI y por solicitud del arrendador acordó celebrar un contrato de arrendamiento de seis (06) meses sino de dieciocho meses entendiendo que la fecha de culminación del último contrato sería el día 15 de octubre del 2010, hecho este que no fue desconocido ni contradicho por el demandante por lo que este tribunal lo tiene como admitido y no controvertido y así se establece.
De la contestación al fondo:
1.- Que el demandante basa su demanda, en un supuesto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada, pretendiendo la resolución del contrato de arrendamiento y de Prorroga Legal del Inmueble por esa circunstancia, basándose en su demanda, que la Sociedad Mercantil demandada no le dio cumplimiento al mencionado contrato, en sus clausulas Segunda, Tercera y Quinta, al no entregar el inmueble el día 15 de octubre de 2012, por supuesto vencimiento de la Prorroga Legal y por dejar de cancelar un total de catorce (14) mensualidades por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs 5.200,00), es decir desde el día quince (15) de marzo de 2011 al quince (15) de mayo de 2012, para un total de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÏVARES ( 72.800,00 Bs), señalando además el incumplimiento de la Clausula Cuarta del contrato por cuanto argumenta que en el inmueble funciona una Sociedad de Comercio denominada Laboratorio Clínico Ángeles de la Luz C:A, señalando que este funcionamiento es irregular. De igual forma plantea la demandada que la parte accionante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, lo cual implica la vigencia de dicho contrato, si está vigente no ha culminado y si no ha culminado no está obligada su representada hacer entrega del inmueble objeto del mismo, a menos que se resuelva el contrato si existe o se verifica alguna causal para su resolución. Los contratos se resuelven cuando están vigentes y la Resolución no persigue el cumplimiento del contrato, sino retrotraer las cosas al estado inicial en virtud de un incumplimiento. No puede pretenderse por una parte la Resolución de un contrato y por otra su cumplimiento de la Clausula que contempla la entrega del inmueble al finalizar dicho contrato, pues la conducta del demandante al demandar la Resolución, es la de considerar como igualmente lo considera la demandada que el contrato se encuentra vigente, por lo que mal puede pedir, mediante una resolución, que se cumpla con una cláusula en la que se estipula la entrega por finalización del contrato, como lo plantea el demandante, al pretender hacer cumplir la Clausula Tercera del contrato, mediante una demanda de Resolución del mismo, por tanto al intentarse la resolución de un contrato vigente, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada éste obligada a cumplir una cláusula que sólo es posible cumplir al finalizar el mismo o al resolverse por haber incumplido las obligaciones contractuales, teniéndose este como punto controvertido que debe ser resuelto en la sentencia de fondo y así se establece.
2.- Que estando vigente el contrato que se pretende resolver solo procedería tal resolución ante un incumplimiento del mismo, cosa que no ha ocurrido; primero porque su representada no se encuentra insolvente por haber cancelado todos los cánones que pretende señalar el demandante como insolutos, ya que desde abril del año 2011 ha venido cumpliendo con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble según se evidencia de consignación de canon de arrendamiento que cursa por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con el N° 1618-2011, las cuales hace valer expresamente, por tal motivo niegan, rechazan y contradicen la supuesta insolvencia alegada como fundamento para la Resolución del Contrato. Asimismo niegan el supuesto incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, por cuanto el laboratorio que funciona en el inmueble objeto de arrendamiento no lo hace bajo la fórmula de subarrendamiento alguno sino que es parte del servicio médico y de ambulancias relacionado con el objeto de su representada tal y como lo establece la misma clausula cuarta que indica como única actividad la prestación del servicio médico las 24 horas del día, para lo cual se requiere la prestación del servicio de laboratorio. Explanadas como han sido las defensas de fondo alegadas por la parte demandada este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda de resolución de contrato por incumplimiento en el pago de las mensualidades por parte de la Sociedad Mercantil demandada, ampliamente identificada, mediante la cual alega que la parte demandada, no ha querido cumplir con su obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento a los que se encuentra comprometido, por cuanto se estableció en sus cláusulas tercera y cuarta, la obligación del pago puntual dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, dejando de cumplir con el pago de los cánones correspondiente a los mes de marzo de 2011 al 15de abril de 2011 al 15 de mayo de 2012 para un total de catorce mensualidades, a razón de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200, oo) por cada mes incumpliendo el pago para un total de setenta y dos mil ochocientos bolívares (72.800,00 Bs), pero se aprecia de autos, que existe un asunto llevado por el Tribunal Segundo de este municipio, bajo el Nº 1.618, donde la parte demandada figura como consignatario y la parte demandante figura como beneficiario, y del cual se aprecia que la empresa accionada se encuentra consignando los correspondientes cánones de arrendamiento, lo que confirma la ya relación contractual existente mediante contrato de arrendamiento, y lo que conllevaría a este juzgador al análisis del momento oportuno para que los cánones de arrendamiento consignados se consideren como válidamente efectuados, y en cumplimiento al contrato de arrendamiento por las partes aquí intervinientes suscrito.
En cuanto al funcionamiento de un Laboratorio Clínico este tribunal observa que la parte demandante se circunscribió a señalar hechos los cuales no fueron demostrados en curso del proceso, más sin embargo la parte demandada con sus alegatos más lo que se desprende del contrato de arrendamiento en cuanto a la actividad comercial que se prestaría en el identificado Local comercial, según lo establecido en la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento “realizará actividad de prestación de servicio de emergencia pre- hospitalaria, las 24 horas del día, los 365 días del año, hechos estos que fueron confirmados por el apoderado de la demandada en la contestación a la demanda, pero la parte accionante no trajo a los autos elemento de convicción alguno para corroborar o confirmar sus dichos razón por la cual y virtud de la actividad que realiza la demandada este Tribunal debe desestimar la presente alegación y así se decide
No obstante a ello, este Juzgador considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.
En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, al cual como se señaló anteriormente no se tiene como punto controvertido, lo que corresponde a este Juzgador es analizar el contenido del mencionado contrato y las consignaciones arrendaticias para verificar la insolvencia o no de la Sociedad Mercantil demandada. En el citado contrato la demandante da en arrendamiento a la Administradora Rascarven C.A, un inmueble constituido por un (01) local comercial, ubicado en la Avenida Luis del Valle García distinguido con el Nº 04, de esta ciudad de Maturín, cuyo destino exclusivo del local es el de la prestación de servicio de emergencias pre- hospitalaria, las 24 horas del día los 365 días del año, tal como quedó establecido en la clausula Cuarta del Contrato de arrendamientos. De la misma forma del Contrato privado que acompañó el demandante junto al libelo de demanda en su Clausula Cuarta establecieron el tiempo de duración del contrato “ La duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir del 15 de abril del año 2010, fecha está en la cual comenzará a regir el mismo debiendo concluir el 15 de octubre del año 2010, sin acuerdo de prórroga, siendo potestativo de la Arrendataria, hacer uso de la Prórroga legal establecida en el literal (a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De lo anterior se desprende que el Contrato de Arrendamiento fue pactado en principio por dos años (02) años y luego un contrato de seis meses pero es el caso que no existe notificación alguna por parte del arrendador a partir de qué momento comenzaría la arrendataria a hacer uso del beneficio legal de la prórroga legal y hasta cuando cesaría este, por cuanto no estamos en presencia de una manifestación de las partes de no prorrogarlo, ni tampoco fue convenida una prórroga automática por un tiempo determinado, la cual no existe certeza cuándo empezó a correr la misma por cuanto no existe la certeza de la fecha en la cual concluye la relación arrendaticia, por lo que pudiéramos concluir que al momento de la interposición de la demanda esta se encontraba en vigencia, así mismo no se estableció que el tiempo que dure el arrendamiento será siempre fijo y determinado a tiempo determinado.
Siendo el contrato a tiempo determinado, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la resolución del contrato constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria, lo que deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de resolución de contrato, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual por falta de pago, esto necesariamente implica la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo que también se conoce como el desalojo del inmueble, pues en las demandas que se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más del o pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...".
En consecuencia, siendo que en las demandas de resolución se persigue la disolución del contrato por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, en el presente caso el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato.
Visto ello, y habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes correspondía al demandado demostrar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta del referido contrato. A tales de autos se desprende la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº 1618, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual se evidencia que la Empresa demandada, consigna a favor del demandante, cánones de arrendamiento mensuales equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.200,oo), mensuales, consignadas cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 03-05-2011,. 2) En fecha 18-05-2011, consigna el mes correspondiente. 3) En fecha 26-09-2011, consigna Boucher correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2011, y se avoca al conocimiento de la presente expediente de consignaciones el Juez designado por la comisión judicial como Juez Provisorio. 4) En fecha 03-11-2011, consigna el mes de octubre de 2011. 5) En 19-02-2012, consigna los Boucher de los meses noviembre y diciembre de 2011. 6) En fecha 16-02-2012, consigna el Boucher del mes de enero de 2012. 7) En fecha 15-10-2012, consigna los Boucher correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012. 8) En fecha 19-11-2012, consigna los Boucher correspondiente a los meses de Agosto, septiembre y octubre de 2012, y 8) En fecha 27-02-2013, consigna los Boucher correspondiente a los meses de noviembre, diciembre del 2012 y enero de 2013. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 ejusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; lo que corresponde ahora verificar si se cumple el requisito esencial de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no.
Ahora bien, visto que de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso bajo estudio la empresa arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (resaltado del Tribunal)
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)
En atención y acogiendo este juzgador la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los cinco (05) días calendario primeros de cada mes, es decir, fue pactado por las partes cuando tenían que cancelarse los cánones de arrendamiento, mas sin embargo el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos que nos ocupa, se vencía el 5 de cada mes, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes hasta el 20 de de cada mes, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada no incurrió en la falta de pago de cánones de arrendamientos correspondiente a los meses señalados anteriormente, al haber sido consignado sus pagos dentro del lapso legal establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Así se establece.
De acuerdo con este criterio, las consignación correspondiente a los meses ya descritos, las realizó el inquilino dentro del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones y en consecuencia efectuadas en tiempo hábil y oportuno, por ende, debe entenderse legítimamente efectuadas, siendo así improcedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado, Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por José Gregorio Yibirín Morón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.718.272, aquí de tránsito, debidamente asistido por abogado Aquiles G. López Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.688 y de este domicilio en contra de la Sociedad de Comercio Administradora RESCAVEN, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, Tomo 29-A-sgdo. de fecha 02 de febrero de 1989 y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuya última modificación de sus estatutos consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa de fecha 08 de marzo del 2001 e inscrita por ante ese mismo Registro en fecha 18 de abril del 2001, bajo el N° 8, Tomo 69-A sgdo, representada en este acto por su presidente ejecutivo, ciudadano Sergio Kiblisky Budnik, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.879 y/o Enrique Bercowsski, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.702.856, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, Torre Diamen, piso 2, Avenida Ernesto Blohn, Urbanización Chuao del Municipio Baruta, Estado Miranda y así se decide.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los ocho (08) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
En la misma fecha, siendo las (2:00 p. m), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA ALEXA LUCES ROJAS
Expediente N° 11.305
Abg. LRFG/lrfg
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