REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 01 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 2927
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

PENADO: JHOAN MANUEL BAPTISTA MÁRQUEZ

DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION
VÍCTIMA: ROSANGELA LÓPEZ

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó el Auto de Ejecución de Sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem.


Recibido el expediente en fecha 20 de Diciembre de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual reformó el Auto de Ejecución de Sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem.

La defensa denuncia por flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 21 y 24 como falta de aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición quinta de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, al negarse la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a su patrocinado, al aplicar el a quo de manera Ultra Activa el artículo 488 de la Ley adjetiva penal, por motivos distintos a los contemplados en dichas normas, haciendo extensiva la interpretación de la ultra actividad no contemplada en el artículo 24 ejusdem, para finalmente desaplicar dicha norma constitucional invocando el artículo 334 del mismo texto, considera esa defensa que el juzgador no puede obviar el fin de prevención especial que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta a los penados en un juicio regular, el cual es la Reinserción a la sociedad de los mismos, conforme al artículo 2 del Régimen Penitenciario y con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que siendo ese deber, el de lograr la Reinserción social del ciudadano el que debe regir a todo juez de ejecución por mandato constitucional y que evidentemente no puede ser desaplicado por una interpretación que no le es dada, pues como lo señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional puede interpretar las normas legales y por excelencia las normas constitucionales, que mas grave que la decisión recurrida lo constituye el hecho de que ya el tribunal había dictado un auto de ejecución, el cual data del 07 de marzo de 2012, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la facultad que tiene el tribunal de Ejecución de practicar el cómputo definitivo, el mismo fue realizado mucho antes de la promulgación de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en el que se había establecido los lapsos en los cuales el penado podía optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimientos de pena, auto este que se encuentra definitivamente firme por no haber sido recurrido por ninguna de las partes y que simplemente es anulado por el Juez a quo en un flagrante abuso de autoridad, que motivado a esto, es por lo que esta defensa, solicita que se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que opta su defendido, denominada Régimen Abierto.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez, el mismo fue ejercido señalando que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la irretroactividad de la ley penal, que en opinión de Luigi Ferrajoli expuesta en su obra Derecho y Razón, este principio es un corolario del principio de mera legalidad de los delitos y de las penas, ya que es injustificables los agravamientos no predeterminados legalmente o que ya no se consideran necesarios, que esta razón de la irretroactividad de la ley penal, es la misma que justifica la retroactividad de la ley mas favorable al reo, considera Ferrajoli que la retroactividad y ultra actividad de las leyes penales mas favorables no encuentran limite en la cosa juzgada, es decir, la aplicación retroactiva de una ley penal mas favorable no implica el quebrantamiento de la cosa juzgada, considera Muñoz Conde, que la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de limite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad esa misma dirección el referido autor señala que precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía, cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que benefician al reo, no lesionan su contenido, que en este sentido es importante destacar que desde los canonistas antiguos, se consideraban que para que una ley fuese retroactiva, debía tener unas razones muy especiales que ameritan tal efecto extraordinario, los estudiosos del derecho canónico estimaban la irretroactividad como derecho divino, al paso que la retroactividad era de derecho humano, la irretroactividad nace en el derecho romano y se extiende luego por el mundo, convirtiéndose en un principio de la aplicación de la ley aceptado universalmente, es decir, válido en todos los tiempos y en todos los lugares, que analizar la validez temporal de la ley penal implica determinar si existen excepciones que extiendan la vigencia de la ley mas allá de su vida legislativa, iniciándose su estudio con una cuestión estrechamente vinculada como es el caso de las referencias de una ley penal vigente a una ley derogada, referencias de una ley penal vigente, puede ocurrir que una ley penal común, como es un Código Penal remita a una ley especial que posteriormente se deroga o, al contrario, que sea la ley penal especial la que se remite a normas de un Código Penal que posteriormente es derogado, que considera esa vindicta pública que mal podría el Tribunal de la causa declarar improcedente la solicitud de la defensa cuando el penado que nos ocupa acceda a los mecanismos que le permitan optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, alegando el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el mismo cometió el hecho punible con anterioridad a la puesta en vigencia del citado instrumento legal adjetivo así mismo que el juzgado desaplique ejerciendo de manera errada el control difuso establecido en nuestra carta magna el contenido de lo dispuesto en la disposición final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, por considerarlo inconstitucional, que solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jhoan Manuel Baptista Márquez, sea decidido conforme a derecho en relación a la pretensión invocada por la misma

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“… en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda eiusdem, se cuerda adaptar el cómputo de pena realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil, se observa:

De las actas procesales se constata que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas condenó el 13 de febrero de 2012, al ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.520, a cumplir la pena de seis (6) de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado de grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

El ciudadano supra identificado fue aprehendido el 11 de noviembre de 2010, manteniéndose en ese estado hasta hoy, por lo que ha estado privado de libertad por un periodo de un (1) año siete (7) meses y veintisiete (27) días, tiempo que se considera como parte de pena cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por (sic) cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en 11 de noviembre de 2016.

Omissis

El delito por el cual se condeno al ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.520, fue el de Robo Agravado de grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem. No estando el hecho punible señalado excepcionado para dar cualquier tipo de medida alternativa de cumplimiento de la pena, conforme al Parágrafo Segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada por mandato de la Disposición Final Segunda del mismo texto legal.

En el caso que nos ocupa en base ala norma ultima señalada el condenado puede requerir la formula alternativa de cumplimiento de la pena de trabajo fuera del establecimiento cuando haya cumplido la mitad de la pena, es decir tres años de prisión a partir del día inmediato siguiente al 11 de noviembre de 2013.

El destino al régimen abierto le podrá ser acordado al cumplir los dos tercios de la pena impuesta, los cuales son cuatro (4) años, es decir a partir del día inmediato siguiente al 11 de noviembre de 2014.

La libertad condicional podrá ser impetrada cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, cuatro (4) años, seis (6) meses contados a partir del día inmediato siguiente al 11 de mayo de 2015.

Omissis

Asimismo, se indica que el ciudadano JOHAN MANUEL BAPTISTA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.295.520, puede requerir la conmutación de la pena de prisión impuesta a confinamiento siempre y cuando haya cumplido tres cuartas partes de la condena, haya observado buena conducta en el establecimiento penitenciario, según los artículos 52 y 56 del Código Penal, además deberá residir en un municipio que se encuentre por lo menos a cien kilómetros de distancia de aquel donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados el reo al tiempo de la comisión de delito y la víctima para la fecha de la sentencia.”



Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el escrito recursivo va dirigido a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de julio de 2012, mediante la cual reformó el auto de ejecución de sentencia del ciudadano Jhon Manuel Baptista Márquez, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem.

Al respecto constata esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la presente causa que en fecha 13 de febrero del 2012, fue dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decisión mediante la cual se condeno al ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.

Que en fecha 09 de junio del 2012, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reformó el auto de ejecución de sentencia del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda ejusdem.

En fecha 15 de Junio de 2012, fue publicado en Gaceta Oficial extraordinaria nro. 6.078, el decreto nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose en sus disposiciones transitorias que el mismo entraba en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, y que además existía vigencia anticipada para alguno de sus artículos entre los que esta el artículo 488, aspecto medular del presente recurso de apelación.

Por su parte precisa la disposición final quinta lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada.” (Subrayado, cursiva y negrilla de la Sala).

Como vemos la mencionada disposición, tiene su génesis en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - en el cual se instituye el principio de irretroactividad de la ley- pues prevé la excepción en el caso de los procesos penales, de manera que deberá aplicarse la norma que beneficie al reo o a la rea, es decir el principio de extra-actividad de la ley penal.

Consideran estos Jugadores necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nro. 1655, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejo asentada lo siguiente:

“…Omissis…
En primer término, en lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de irretroactividad de la ley penal por parte de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta, es de resaltar que en el presente caso nos encontramos ante una situación que se haya vinculada a la validez temporal de la ley penal, a saber, ante una verdadera sucesión de leyes penales, la cual viene dada cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedando entonces tales hechos regulados por la nueva ley. En el caso sub lite, se trata de unos hechos acaecidos durante la vigencia de Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue derogada por la Ley Contra la Corrupción, siendo que esta última ya había entrado en vigencia al momento de interponerse la acusación por parte del Ministerio Público.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El principio general mediante el cual se resuelve esta situación de sucesión de leyes penales en el tiempo, es el principio de irretroactividad de la ley, el cual se traduce, de forma genérica, en que la ley penal no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, todo lo cual se concreta en la máxima tempus regit actum. En este orden de ideas, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal exterioriza un desvalor sobre los hechos que se definen, pero tal desvalor no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a la ley en la cual aquél se expresa (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco; GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 4ª Edición, revisada y puesta al día. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 151).
En el ordenamiento jurídico venezolano, el principio de irretroactividad de la ley penal se encuentra consagrado, en primer lugar, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…Omissis…
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Por otra parte, este principio puede extraerse de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, los cuales rezan de la siguiente forma:

Omissis…

“Artículo 2. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.”
De lo anterior se desprende que tal prohibición constituye una derivación del principio de legalidad, siendo la materialización de la exigencia de lex praevia. Así, la prohibición de aplicar retroactivamente la ley penal ex post facto se encuentra relacionada específicamente con dos garantías fundamentales del principio de legalidad, a saber: a) con la garantía criminal, en el sentido de que no se puede castigar como infracción penal ninguna conducta si ello no ha sido previamente establecido en la ley; y b) con la garantía penal, la cual supone que no se puede imponer una pena o una medida de seguridad que no haya sido previamente establecida en la ley para sancionar un delito o una falta.
Omissis…
Ahora bien, el principio de irretroactividad de la ley penal, además de fundamentarse en el principio de legalidad, también se asienta sobre el principio de seguridad jurídica, es decir, constituye una exigencia ineludible que hace segura la aplicación del Derecho Penal, evitando la sorpresa del ciudadano.
Sobre este principio, BUSTOS RAMÍREZ afirma que el nulla poena sine lege, implica la irretroactividad de la ley penal, indicando al respecto que con dicha prohibición “…Se trata de impedir la arbitrariedad del legislador. El ciudadano tampoco puede quedar entregado a la sola voluntad del legislador. Es cierto, como se ha señalado en su contra, que a veces la buena intención del legislador es impedir que queden impunes hechos que evidentemente deberían constituir delito; pero los ciudadanos no pueden quedar entregados a las buenas o malas intenciones del legislador de turno, de ahí la necesidad de este principio.” (Cfr. BUSTOS RAMÍREZ, Juan. Manual de Derecho Penal. 4ª edición aumentada. Universidad Pompeu Fabra. Promociones y Publicaciones Universitarias, S.A. Barcelona, 1994, p. 137). Lo que significa, que el legislador al momento de “le construit” de la ley, debe tener en mente, no sólo valores vigentes en la realidad histórica, sino también valores de la ley, inherentes a su contenido presumible de ser justo.

A su vez, mediante este principio se garantiza la prevalencia del Estado de Derecho, del cual se deriva el principio de legalidad. A título ilustrativo, vale destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán en este aspecto:

“…el postulado de la seguridad jurídica, inmanente al principio del Estado de Derecho, exige que el ciudadano pueda prever las posibles intervenciones del Estado en su contra, y que pueda comportarse en forma correspondiente. En principio se puede contar con que el legislador no vincule consecuencias negativas a los hechos ya concluidos, que no eran previsibles al momento de la comisión de esos hechos (retroactividad perfecta). Bajo ciertas circunstancias la confianza de los ciudadanos puede requerir que se proteja su posición jurídica de una desvalorización a través de disposiciones posteriores, que simplemente actúan sobre asuntos actuales, aún no concluidos (retroactividad imperfecta). La seguridad jurídica significa para el ciudadano, ante todo, protección de la confianza… “. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, pp. 403, 404).
Ahora bien, este principio de la irretroactividad de la ley penal no es absoluto, ya que el mismo admite una excepción, la cual viene dada cuando la nueva ley penal que sustituye a la primera, es más benigna que esta última. Ante dicho supuesto, y tal como se desprende del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1 y 2 del Código Penal vigente, será plausible aplicar retroactivamente la nueva ley aun cuando los hechos hayan acaecido antes de su vigencia. En tal sentido, podrá ser más benigna la nueva ley penal, por ejemplo, cuando no considere delictivo un hecho que en la legislación anterior sí lo era; cuando la sanción de un ilícito sea modificada en beneficio del sujeto, sea cualitativamente (por ejemplo, que se sustituya la pena de prisión por una de multa) o cuantitativamente (por ejemplo, que sea disminuida la pena correspondiente al delito o falta); así como también si otros aspectos del tratamiento jurídico-penal del delito resultan más beneficiosos (por ejemplo, que la nueva ley contenga circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal que la ley sustituida no contemplaba).
Como corolario de todo lo anterior, cabe señalar que está prohibida toda aplicación retroactiva de una ley de manera perjudicial para el ciudadano, sea cual sea la manifestación de aquélla…”.


En este sentido, luego de apreciar la normativa constitucional, la disposición transitoria quinta contenida en el decreto nro. 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y las consideraciones explanadas en el criterio jurisprudencial citado, este Órgano Colegiado arriba a la determinación que la interpretación efectuada por el Juzgador A quo al momento de reformar el cómputo de ejecución de pena definitiva realizada al penado Johan Manuel Baptista Márquez, resultó errado pues tomó en consideración la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el cual establece que el penado podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena un mayor tiempo (mitad de la pena impuesta), y no la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha tanto de la comisión de los hechos delictivos, así como para el momento en que fue dictada la Sentencia Condenatoria en contra del penado de autos, desconociendo e ignorado de esta manera los principios que rigen la materia, pero especialmente el principio de extra-actividad de la norma penal, así como su excepción.

De forma que la recurrida al aplicar una norma vigente, a un hecho que fue condenado en fecha anterior, tiempo en el cual existía una normativa que disponía de un menor plazo para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Destacamento de Trabajo, vulneró la previsión establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contemplada en el artículo 2 del Código Penal y en consecuencia el principio de seguridad jurídica explanado en la sentencia traída a colación ut supra, ocasionando con ello indudablemente un grave perjuicio en contra del referido penado de autos.

En este mismo orden de ideas la Sentencia Nro. 1472, de fecha 27 de Junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, destacó lo siguiente:

“…Esta Sala se pronunció, en su sentencia n° 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso Romel Angel Arocha), sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución y expresó: “1.En la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad. Respecto de la precitada disposición constitucional, la Sala advierte que la misma resulta inaplicable al caso bajo análisis, por dos razones: 1.1. Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418);…”


Como corolario de todo lo antes expuesto estima este Tribunal de Alzada pertinente destacar que el principio de extra-actividad de la ley penal, no sólo está dirigido a leyes sustantivas si no también a las adjetivas o procedimentales, con el cual imperará siempre la seguridad jurídica de los procesados a quienes en todo momento debe garantizársele sus derechos fundamentales y el debido proceso, pues ellos deberán estar en pleno conocimiento de las normativas y parámetros legales establecidos para sus procesos, sin que posteriormente se pueda en cualquier etapa o estado de los mismos, ser reformadas o cambiadas en su detrimento, desventaja y o perjuicio.

Finalmente esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó el auto de ejecución de sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem, aumentando con ello el plazo de tiempo para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo lo cual evidentemente resulta perjudicial para el penado de autos y en consecuencia, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del referido cómputo de ejecución de pena definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 178 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda en vigencia el cómputo realizado inicialmente en fecha 07 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-



V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nubia Díaz Colmenarez, Defensora Pública Séptima (7ª) Penal en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Johan Manuel Baptista Márquez, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual reformó el auto de ejecución de sentencia del referido ciudadano, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con la Disposición Final Segunda eiusdem. SEGUNDO: se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del referido cómputo de ejecución de pena definitiva, efectuado el 09 de julio de 2010, por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda en vigencia el cómputo realizado inicialmente en fecha 12 de enero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 2927