REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 11 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3024
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.659.271, en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 84.1, ambos del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3024 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
De los folios uno (1) al folio cinco (5) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:
“…Capitulo II FUNDAMENTOS DEL RECURSO… de tal manera, ¿Qué significa el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal? (refiriéndose al Pacto de San José), que no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que lo dicto y dotado de poder para revisarlo.
En tal sentido, esta defensa con apoyo a los dispuesto en el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que (…) quien cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez, que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar privativa de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal, a derechos fundamentales consagrados en el Texto Constitucional y leyes especiales, así como la presunción de inocencia del justiciable.
(…)
En este orden de ideas, el gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, seria imperdonable esperar la consignación o no de un acto conclusivo, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr culpabilidad contra mi asistido, donde el resultado será desvirtuar lo que hoy sabemos, sustentando una detención irrita y sin fundamento alguno, aun y cuando se conoce de antemano que la absolución será el fallo próximo. Nuestro novísimo Código Orgánico permite evitar regulaciones judiciales cuando estas se escapan de los principios rectores del proceso.
(…)
Capitulo III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación, revise la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se declaro sin lugar la solicitud de la defensa, referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, revocando la decisión del Aquo y, en su lugar, se otorgue la libertad de mi patrocinado, conforme a las previsiones del articulo 242 de la ley adjetiva penal, garantizando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales…”.
II
CONTESTACIÓN FISCAL
De los folios veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, riela escrito de contestación, por parte del ciudadano ROBERTO ALFREDO RODRIGUEZ MALDONADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:
“…puede apreciar el Ministerio Público, que la Defensa en su escrito de apelación, denuncia la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por parte del órgano jurisdiccional en la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, indicando que los hechos ocurrieron en fecha 14 de abril de 2013, por lo tanto, la acción penal es evidente que no se encuentra prescrita y que estos hechos se encuentran subsumidos en el tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía, previstos y sancionados en el articulo 406.1 del Código Penal el cual establece una pena superior a los diez años.
Asimismo, esta Representación Fiscal debe señalar que no se puede ignorar la declaración de los testigos quienes señalan sin duda alguna al hoy imputado como uno de los sujetos que llego armado al lugar y protegía al autor de los disparos manteniendo amenazados con una escopeta a las personas que se encontraban ahí, protegiendo al autor de los disparos que le quitara la vida a las victima (sic) e hiera a las otras dos personas, en el expediente que cursa en el Tribunal se encuentra la entrevista de un ciudadano que no solo es testigo presencial si no también victima de los hechos que se le atribuyen al imputado ya que recibió disparos en su pierna al intentar auxiliar a su hermano cuando fue ultimado por el autor de los disparos, por lo que considera que son suficientes elementos de convicción para justificar y establecer la precalificación Jurídica imputada a JUNIOR JOSÉ OLIVAR CARRERO, en el Acta de Audiencia para Oír al Imputado, se evidencia que el Juzgador considera que con el testimonio de este testigo se evidencia la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen cumpliendo así con el requisito del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Juzgador en la referida acta, de igual forma, se verifica que por las circunstancias del caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación a los delitos imputados ya que el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, establece una pena entre quince (15) y veinte (20) años de prisión por la muerte de una persona y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION por los disparos efectuados a las otras dos victimas que se pudiera estar enfrentando de ser demostrada su responsabilidad a una pena de Treinta (30) años, por lo que existe la posibilidad cierta de que el imputado estando en libertad pudiera entorpecer la investigación y no someterse al proceso penal. Asimismo se puede establecer que la magnitud del daño causado es al bien mas preciado del ser humano como es la vida. Del mismo modo, el Juzgador considera la existencia del peligro de obstaculización, por cuanto, pudiera influir sobre los familiares y compañeros de las victimas, ya que tanto victimarios como victimas son vecinos del mismo sector popular, por lo que cabe la posibilidad de que presionaría o amenazaría a las personas que pudieran ser testigos de los hechos que nos ocupan, para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que el Juzgador esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 parágrafos primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Abg. YONNY APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensor del ciudadano JUNIOR JOSÉ OLIVAR CARRERO, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, respecto a la nulidad de las decisión emanada por el Tribunal Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de Abril del año 2013, en Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la falta de fundamentos consistentes en su denuncia…”.
III
DECISION RECURRIDA
Expresó el fallo apelado cursante desde el folio once (15) al folio diecisiete (24) del presente cuaderno de incidencias:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR… luego de haber esta Juzgadora oído a todas y cada una de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y habiendo estudiado y analizado todas y cada una de las circunstancias facticas, que rodean los hechos imputados por el Ministerio Público, y vista la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal es del criterio que la presunta violación de los derechos Constitucionales ceso con esa orden y eso se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado de autos. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, este Tribunal considera que las presuntas violaciones alegadas por la defensa cesaron con el dictamen judicial por este Juzgado de Control, y de cualquier manera, los presuntos hechos en que la defensa se funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a este Órgano Jurisdiccional. Este Tribunal no consigue violación de derecho constitucional, ni garantía procesal ninguna vulneración en contra del imputado de haber alguna violación de derecho constitucional o legal de la misma cesa totalmente al momento que este Tribunal de Primera Instancia en función de control decreta la medida privativa de libertad, en consecuencia al no existir violación lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica Nº 90 penal (…) es así que por estas circunstancias se presume la presunta comisión de los delitos antes citado, en este orden de ideas, y a los fines de imponer como medida de coerción personal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus tres numerales, analiza lo siguiente: en cuanto al numeral 1- Nos encontramos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de VELIZ MADRIZ YOANDER JOSÉ y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del ciudadano ANDY JOSÉ VELIZ MADRIZ, HAROLD MADRIZ, el que tiene prevista una mayor pena siendo la misma de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de mayor pena, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, tiene un pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión (…) 2- tenemos como elementos de de (sic) convicción que permiten llevar al conocimiento de quien aquí decide que a los imputados de autos pudieran ser responsables del hecho que le han sido imputado por la vindicta publica (…) 3- asimismo existe una presunción razonable por las circunstancia del caso en particular del peligro de fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno del delito imputado en esta ausencia por el representante del Ministerio Público y acogido por el Tribunal, 237 numerales 2. en relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3. magnitud del daño causado de los objetos incautados en procedimiento (…) 238 numeral 2. influirá parra (sic) que coimputados o testigo, victimas y expertos informen falsamente o se comprometen de esa manera reticente o inducirán a realizar comportamientos poniendo en peligro al investigación la verdad de los hechos y la efectiva realización de la justicia, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado TRIGÉSIMO de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSÉ…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2013, tuvo lugar la audiencia oral para oír al imputado solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. JOSÉ VICENTE FUENMAYOR, quien presentó por ante el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.659.271, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
El ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.
Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que integran la presente incidencia que la aprehensión del imputado, se produjo de conformidad con el artículo 234 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que en el presente caso no se ha configurado violación constitucional alguna respecto a la libertad individual. Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos (…) para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad (…) caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”.
En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:
En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de unos hechos punibles los cuales fueron precalificado por el representante del Ministerio Público como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, inconcordancia con el articulo 84.1, ambos del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y admitidos por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que el imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSE, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por lo reciente de su comisión (15 de abril de 2013), según acta policial, por lo que consideran quines aquí deciden que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,
Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSE, y se discriminan de la siguiente manera:
Acta de Inspección Técnica, de fecha quince (15) de abril de 2013, donde consta que los funcionarios INSPECTOR PAREDES LUIS, DETECTIVES JEFES CHARLES PALACIOS, DARWIN HERNÁNDEZ, MARIN JOHAN, CABELLO MANUEL, DETECTIVES MARXANO ADAN Y BELLO BRAYAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 02:00 horas de la madrugada, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios (...) hacia la siguiente dirección: “DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL PEREZ CARREÑO. PARROQUIA EL PARAISO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”; El lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica (…) a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio cerrado, con paredes de concreto recubierta de baldosa color blanco, piso de granito pulido donde yace una camilla metálica del tipo móvil un cadáver de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta; Acto seguido se procede a realizarle el EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: piel de color trigueña, cabellos de color negros, tipo crespo corto, ojos color pardo, de un metro con setenta y cinco centímetros (1.75) de estatura y de contextura regular, así mismo las siguientes heridas: 1.- Laparotomía Exploratoria entre la región Esternal y región Epigástrico IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedo registrado mediante el libro de control de ingreso de dicho centro asistencial como VELIZ MADRIZ Yoander Jose …”. Cursa en el folio dos (2) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de abril de 2013, donde consta que el Detective Agregado Darwin HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, deja constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme hacia el Hospital Miguel PEREZ CARREÑO, ubicado en la urbanización la Yaguara, parroquia la Vega, Caracas, Distrito Capital (…) con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del hoy fenecido, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, específicamente en la bóveda de cadáveres, siendo atendidos (…) auxiliar de autopsia de dicho nosocomio, quien nos permitió el libre acceso al lugar, donde logramos observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta (…) seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las instalaciones de dicho nosocomio, a fin de ubicar, identificar y citar alguna persona que pueda tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedo identificado de FERNANDO, cuyos datos de identidad serán resguardados en un planilla de identidad como TESTIGO 1 (…) manifestando a la comisión ser esposa del hoy interfecto, informando que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de ayer 14 de Abril del año en curso, recibió llamada telefónica de parte de su hermana de nombre: ARIANY, informándole que a sus hermanos Yoander VELIZ (sic), Andy Veliz y a su primo Harold MADRID (sic), se encontraban por el sector cuando sujetos desconocidos les efectuaron varios disparos, por tal motivo se dirige al hospital Miguel Pérez Carreño, donde galenos de guardia le informan que su hermano: Yoander VELIZ, había fallecido después de su ingreso, Andy Veliz, recibe la asistencia necesaria siendo dado de alta medica y Harold MADRID (sic), estaba siendo intervenido quirúrgicamente, por ultimo informa que en el momento se encontraba en el referido nosocomio logro sostener coloquio con su hermano Andy Veliz, quien le informa de mandera fluida que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, cuando llegaron dos sujetos uno conocido en el sector como: ANTONIO Y OTRO SUJETO POR IDENTIFICAR, (PERTENECIENTES A LA BANDA DE ANTONIO) quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna les efectuaron varios disparos, por tal motivo procedimos a retirarnos del lugar hacia la sede de este Oficina en compañía de el supramencionado ciudadano con la finalidad que rinda entrevista…”. Cursa en los folios seis (6) y siete (7) del expediente original.
Acta de Inspección Técnica, de fecha quince (15) de abril de 2013, donde consta que los funcionarios INSPECTOR PAREDES LUIS, DETECTIVES JEFES CHARLES PALACIOS, DARWIN HERNÁNDEZ, MARIN JOHAN, CABELLO MANUEL, DETECTIVES MARXANO ADAN Y BELLO BRAYAN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, dejan constancia de lo siguiente: “…siendo las 03:40 horas de la madrugada, se constituye una comisión de este Cuerpo Policial integrada por los funcionarios (...) hacia la siguiente dirección: “TELARES DE LOS PALOS GRANDES, SECTOR 19 DE MARZO, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL”; El lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica (…) a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “el lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto presentando iluminación artificial de baja intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de tierra natural y cemento rustico, todos estos aspectos para el momento de realizar la presente inspección técnica, correspondiente a la prolongación de la calle principal del sector 19 de marzo, ubicada en sentido norte por medio de viviendas familiares sin identificación, en sentido sur la cancha deportiva y posterior el poste de iluminación signado con el número 64FJ286, en sentido oeste un terreno baldío, en sentido este el modulo de barrio adentro, seguidamente tomando este punto de referencia a 6 metros en sentido noroeste se observa una mancha de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, con formación de escurrimiento, de la misma manera a 3 metros de la misma en sentido oeste se observa tres (03) conchas percutidas, posteriormente en sentido este el poste de iluminación signado con el número 15FA, adyacente al mismo se observa dos (02) conchas percutidas, de igual forma en sentido norte adyacente a una vivienda sin identificación un (01) proyectil blindado deformado, en el mismo orden de ideas en sentido suroeste de aprecian cuatro (04) conchas percutidas, acto seguido se procedió a realizar una búsqueda en las periferias y adyacencias del lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistica, logrando colectar un (01) segmento de gasa impregnado con sustancia de color pardo rojiza, la cual se remitirá a la división de análisis biológico a fin de realizarle experticia hematológica, de igual forma nueve (09) conchas y un (01) proyectil blindado deformado, los cuales se remitirá a la división de balística a fin de realizarle experticia de reconocimiento de ley y guardar para futuras comparaciones…”. Cursa en los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de abril de 2013, donde consta que el Detective Agregado Darwin HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, deja constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme (…) hacia la siguiente dirección: Telares de los Palos Grandes, Sector 19 de Marzo, Calle Principal, vía publica, Parroquia Caricuao, Caracas, distrito Capital, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias a fin de esclarecer el hecho que se investiga, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, el ciudadano mencionado como FERNANDO, nos señalo el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo la siguiente dirección: Telares de los Palos Grandes, Sector 19 de Marzo, Calle Principal, vía publica, (FRENTE A LA CASA NÚMERO 15), Parroquia Caricuao, caracas, Distrito Capital, donde el funcionario Detective Brayan BELLO, procedió a realizar la respectiva Inspección Tecnica del sitio del suceso, logrando ubicar nueve (9) conchas calibre nueve (9) milímetros y un proyectil brindado con núcleo de plomo deformado seguidamente, las cuales se proceden a colectar como evidencias de interés criminalisticos, acto seguido realizamos un recorrido por el sector con la finalidad de ubicar alguna persona que pueda tener conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la misma debido a que para el momento no se encontraba ninguna apersona transitando por e lugar, por lo que procedimos a retirarnos del lugar…”. Cursa en el folio treinta (30) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha quince (15) de abril de 2013, donde consta que el Detective Agregado Darwin HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, deja constancia de lo siguiente: “…procedí a realizar llamada Radiofónica ala División de Información Policial de este Cuerpo Detectivesco, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales y Solicitudes Penales que pudiera presentar los ciudadanos: YOANDER JOSÉ VELIZ MADRIZ (…) ANDY JOSÉ VELIZ (…) y HAROLD MADRID LOVERA (…) una vez establecida la referida comunicación, siendo atendido por el funcionario: Jorge MATERANO, credencial: 35.541, a quien le impuse el motivo de la referida llamada radiofónica (…) el supramencionado funcionario informo ninguno de los ciudadanos en referencia no presenta ningún tipo de registro policial ni solicitud penal…”. Cursa en el folio treinta y uno (31) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha quince (15) de abril de 2013, realizada al ciudadano FERNANDO, cuyos datos de identificación resguardan como “TESTIGO 1” (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º. Ordinal 9º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…resulta ser que el día 14 de Abril del (sic) 2013 a eso de las 08:00 horas de la noche, me encontraba en la casa de mi novia de nombre Maricela Araque, cuando recibí una llamada telefónica del número 0424.284.90.83 de parte de mi hermana Ariani VELIZ (sic), ella me dijo que le dieron un tiro a mi hermano de nombre YOANDER, no me explicaba mas nada se cayo la comunicación, a pocos minutos me llama de nuevo para decirme con claridad que le habían dado unos tiros a mis hermanos Yoander VELIZ (sic), Andy VELIZ (sic) y mi primo de nombre Jarol MADRID (sic), y que los habían llevado al Hospital Pérez Carreño, cuando llego allá, me entero que mi hermano YOANDER estaba en terapia intensiva y luego de un rato me dijeron que había fallecido…”. Cursa en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, realizada al ciudadano MADRIZ JOSE, cuyos datos de identificación resguardan como “TESTIGO 2” (los demás datos se reservan en planilla de uso exclusivo con lo establecido con lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º, y 21º. Ordinal 9º, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien manifestó: “…bueno resulta ser que me encontraba con mi hermano quien en vida respondía al nombre: YOANDER JOSÉ VELIZ y con mi primo de nombre: HAROLD MADRIZ, jugando bolas criollas con varios vecinos, de igual manera estábamos tomando cerveza, en ese momento llegaros (sic) tres sujetos a quienes conozco como: “Antonio, Yorman y Junior”, es cuando Antonio saco un arma de fuego y se la puso a mi hermano: YOANDER JOSÉ VELIZ, en la cabeza, luego le daba cachazos es cuando mi hermano le baja la pistola y le dice “COYE HERMANO ACA NO HAY MALANDROS NI NADA SI QUIERES BUSCAR A TU CULEBRA ANDA A BUSCARLA A OTRO LADO”, por lo que Antoni le dice “CALLATE LA BOCA MAMAGUEVO Y LEVANTA LAS MANOS Y LEVANTATE LA CAMISA”, por lo que mi hermano se niega, es cuando ANTONIO le da dos disparos y mi hermano cae al suelo, en vista de esto le digo a ANTONIO que lo dejara quieto que ya lo había jodido, por lo que ANTONIO me dijo “CALLATE LA BOCA MAMAGUEVO TU TAMBIÉN” y me disparo en la pierna izquierda, luego ANTONIO se acerca donde estaba mi primo de nombre: HAROLD MADRIZ y le die (sic) “CORRE O SI NO TE MATO”, por lo que mi primo sale corriendo y a lo que va a una distancia de 10 metros ANTONIO le disparo varias veces a mi primo por lo que cae al suelo herido, luego estos sujetos se alejan de la cancha de bolas normalmente, es cuando yo en compañía de varios vecinos del sector empezamos a auxiliar a mi hermano y a mi primo, es cuando “Antonio y Junior” empezaron a disparar a lo loco, luego estos sujetos se terminaron de ir y como pude en compañía de varios amigos trasladamos a mis familiares al Hospital Perez Carreño, donde mi hermano YOANDER JOSÉ VELIZ fallece y mi primo HAROLD lo operaron y esta recluido en ese Hospital…”. Cursa en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, donde consta que el Detective Agregado Darwin HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, deja constancia de lo siguiente: “…procedi a trasladarme (…) hacia el Barrio telkares de los Palos Grandes, Sector 19 de Marzo, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, con la finalidad de ubicar, identificar y citar el sujeto mencionado como “ANTONIO2, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez en el referido sector plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a realizar un recorrido en el sector con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera tener conocimiento del hecho que se investiga, logrando sostener entrevista con varios moradores que se encontraba transitando por el sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, manifestando que el ciudadano requerido por la comisión reside en el Barrio Telares de los Palos Grandes, Sector 19 de Marzo, escalera san José Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, caracas, Distrito Capital, específicamente en una vivienda la cual presenta una fachada de bloque sin frisar, en consecuencia procedimos a trasladarnos hacia la dirección antes mencionada una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos observar una vivienda la cual presentaba su fachada similar a la suministrada por los moradores antes mencionados procediendo a tocar al (sic) puerta del referido inmueble siendo atendidos por un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: ARAUJO PEDRO JOSÉ (…) a quien le impuse el motivo de nuestra presencia, manifestando el referido ciudadana (sic) ser el progenitor del ciudadano requerid por la comisión, quien responde al nombre: JOSÉ ANTONIO ARAUJO HERNÁNDEZ (…) por ultimo informa desconocer el paradero del ciudadano antes descrito…”. Cursa en el folio cincuenta (50) del expediente original.
Acta Entrevista, de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, realizada al ciudadano ARAUJO PEDRO JOSE, quien manifestó: “…resulta que yo me encontraba en mi casa cuando escuche que tocaban la puerta de la misma por lo que decidí salir para ver quien era y observe a varios funcionarios del CICPC quienes se identificaron y manifestaron el motivo por el cual se encontraban en mi casa, entonces ellos me preguntaron por mi hijo JOSÉ ANTONIO ARAUJO, porque según esta involucrado en un homicidio, entonces yo les dije que el no se encontraba y que tampoco sabia de su paradero, entonces los funcionarios me pidieron la colaboración de acompañarlos hasta este despacho para ser entrevistado…”. Cursa en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y tres (53) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, donde consta que el Detective Agregado Darwin HERNANDEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, deja constancia de lo siguiente: “…en esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales (…) encontradose en la sede de este Despacho el ciudadano: JUNIOR JOSÉ OLIVAR CARRERO (…) quien funge como victimario en la presente averiguación, a quien procedí a realizarle énfasis sobre la dirección donde podría ser ubicado el ciudadano: YORMAN LEON, quien también funge como investigado en la presente averiguación, manifestando bajo libre coacción alguna que el referido ciudadano reside en el Barrio Telares de los Palo (sic) Grandes, Sector 19 de Marzo, Escalera San José, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en una vivienda del tipo improvisada, comúnmente conocida como “Rancho”, de color rosado, por tal motivo procedí a trasladarme (…) una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, logramos observar una vivienda la cual presentaba su fachada similar a la suministrada por el ciudadano: JUNIOR JOSÉ OLIVAR CARRERO, procediendo a tocar al (sic) puerta del referido inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: MARLENE DEL CARMEN RANGEL DEL LEON (…) manifestando la referida ciudadana ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión, quien responde al nombre: YORMAN XAVIER RANGEL LEON (…) por ultimo informa desconocer el paradero del ciudadano antes descrito…”. Cursa en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente original.
Acta de Investigación Penal, de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, donde consta que el Detective ADAN MARCANO, adscrito a la División Contra Homicidios de la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Nor-Oeste”, deja constancia de lo siguiente: “…una vez en la zona específicamente frente de los edificios de barrio Nuevo, siendo las 02:00 horas de la tarde, logramos avistar circulando por el sector a un ciudadano de sexo masculino (…) quien al percatarse de la presencia de la comisión, torna una actitud sospechosa y nerviosa por lo que se le da la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz carrera, iniciándose una persecución a pie, donde se logra dar alcance neutralizando su huida, aportando a una conducta agresiva, refiriéndose con palabras obscenas y repulsivas en contra de los funcionarios, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, de inmediato el Detective AMERICO CARRERO, amparándose bajo el articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en practicarle la respectiva revisión corporal en procura de alguna evidencia de interés criminalistica, siendo la misma infructuosa, seguidamente se le solicito su documentación personal quedando identificado como queda escrito: OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSÉ…”. Cursa en los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente original.
De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, inconcordancia con el articulo 84.1, ambos del Código Penal; el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.
En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que los delitos de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, inconcordancia con el articulo 84.1, ambos del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, establecen en su conjunto una pena máxima de diez (10) años, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, aunado a posibles trastornos psicológico, emocionales y económicos, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.659.271, en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, inconcordancia con el articulo 84.1, ambos del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dos (2) de mayo del año 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado OLIVAR CARRERO JUNIOR JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 19.659.271, en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2 y 3 y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1, inconcordancia con el articulo 84.1, ambos del Código Penal, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en relación con el articulo 80, ambos del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al decimo primer (11) día del mes de julio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)
DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3024