REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3036
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: LUIS ALFREDO CORREA INFANTE y
ROBERT HORACIO PACHECO PRIETO
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Abril de 2013, dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se admite parcialmente la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hiciera la representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640 y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692 y no compartiendo la calificación judicial de agavillamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos al no estar acreditado el elemento permanencia en la asociación para cometer delitos.
SEGUNDO Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal.
TERCERO: Se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a los ciudadanos ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640, y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Los referidos imputados quedarán recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela”.
”.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, posee legitimación para recurrir en Alzada. Folios 24 al 27 de las causa original que fue solicitada por esta Sala en fecha 03 de Julio de 2013.
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2013, la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luís Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto a los folios 37 y 38 de las presentes actuaciones.
Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 y 02 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo del 28 de junio de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folios 37 y 38), que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público presentó escrito de contestación dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente
DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3036