REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3040
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JEFERSON ABRAHAM OJEDA FUENTES
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 03 de julio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos de la recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra su defendido el ilícito precalificado por la fiscalía como Robo Genérico, toda vez que pesar de cursar acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana quienes refieren que espontáneamente se había presentado un ciudadano de nombre Ramón, refiriendo que en el edificio Gran Misión Vivienda Oficina para Planes y Proyectos Especiales ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, Calle El Cristo, Catia, donde labora como director de la empresa P&M Servicios y Suministros C.A. en horas de la madrugada del día 23-05-13 varios sujetos con capuchas le había robado bajo amenaza de muerte del depósito, dos computadoras con sus accesorios, un enrutador, un pendrive de Internet, 30 rollos de cable de distintos colores, etc recibiendo llamada anónima que en el edificio antes señalado, apartamento 10-2 se encontraba dicho material robado, viviendo allí Jefferson, por lo que van al lugar en mención y en compañía de la ciudadana Rosibel, Vocera Principal del Consejo Comunal, se dirigen al apartamento y al entrar al mismo sobre una mesa localizan varios objetos entre ellos un destornillador de estría, un empaque de ramplús, una bola de cable, indicando la víctima que los objetos pertenecen a la compañía, que de lo antes referido pareciera que el ciudadano Ramón según lo expuesto presenció directamente el aparente robo cuando sujetos encapuchados entraron a la compañía y refiere haber reconocido los objetos que según el pertenecen a la empresa constructora, cabe acotar que este ciudadano Ramón rindió declaración por ante el organismo policial refiriendo que había recibido llamada de Humberto Contreras, encargado de depósito OPPPE 13 informándole que personas desconocidas había sometido al personal de vigilancia y obreros los cuales no informó nombres y apellidos quienes según este pernoctan y laboran en dicho lugar, violentando rejas y puertas sustrayendo equipos de computación, herramientas de trabajo y material de construcción, que cabe acotar que tanto el contenido del acta policial en la cual dejan constancia de lo supuestamente referido por el ciudadano Ramón y del contenido del acta de entrevista, ambas actuaciones son por demás evidentemente contradictorias ya que no sabemos a ciencia cierta si varias personas encapuchadas ingresaron al lugar a apoderarse de materiales pertenecientes a la constructora o si por el contrario sujetos desconocidos violentando puertas y ventanas ingresaron al lugar y se apoderaron de objetos, que la duda surge en este caso toda vez que el ciudadano Ramón luego de señalar que sujetos desconocidos encapuchados entraron y se llevaron objetos del lugar, posteriormente informó y así se observa de la declaración que rindió en su oportunidad que jamás presenció hecho ilícito alguno y que tuvo conocimiento por otra persona específicamente Humberto Contreras que sujetos desconocidos violentando puertas y ventanas entraron al lugar y se apoderaron de objetos de la constructora, que no se entiende como es que de manera directa se pretende involucrar a su defendido como sujeto activo del delito de Robo Genérico, ya que no consta en autos que el bajo violencia haya ingresado al lugar y se haya apoderado de objetos de la constructora y que haya sido avistado por alguna persona en el lugar y a pesar de ser señalado como sujeto activo de la acción delictual la vaga narración de los supuestamente hechos acaecidos refieren que sujetos encapuchados entraron al lugar, por lo que la defensa se pregunta en cuanto a este elemento, como es que se señala a su defendido participe del mismo cuando supuestamente sujetos encapuchados ingresaron al lugar, por otra parte, siguen las incongruencias y dudas en cuanto a las reales y verdaderas circunstancias de cómo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrió el hecho, ya que contrario a lo que informó a los funcionarios policiales el ciudadano Ramón aseveró en su acta de entrevista que no presenció el hecho y que un ciudadano de nombre Humberto Contreras le había informado que se habían percatado que sujetos desconocidos habían ingresado al lugar violentando puertas y ventanas, por lo que se observa que no estamos ante el delito acogido por el tribunal como lo es el de Robo Genérico, sino el de Hurto, desconociendo al sujeto o los sujetos activos de la acción delictual, no existiendo ni siquiera relación directa ni indirecta que acredite contra su defendido responsabilidad penal alguna en ello, que si bien es cierto señalan los funcionarios actuantes que ingresan a la vivienda de su defendido refiriendo la supuesta localización de objetos que pertenecen a la constructora, no se encuentra acreditado en autos ni con inventario, ni con facturas y menos aun avaluó real ni prudencial la existencia de los mismos y que estos pertenezcan a la constructora en referencia, que en el presente caso no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente el numeral 2, para así considerar responsable penalmente a su defendido en la supuesta comisión del hecho punible precalificado, que en el caso de marras no explicó el tribunal el porque son adecuados a las normas in comento y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al Juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la supuesta comisión del ilícito penal en referencia, que solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a su defendido, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jefferson Abrahan Ojeda Fuentes, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 14 al 19 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal consideró en decisión dictada en este mismo acto que conforme a las circunstancias particulares del caso, que presuntamente el ciudadano OJEDA JEFFERSON ABRAHAN FUENTES fue uno de los sujetos que se introdujo al edificio de la Gran Misión Vivienda, Oficina para Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) ubicado en la urbanización Nueva Caracas Calle El Cristo con Amauri, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, procediendo a sustraer bajo amenaza de muerte en horas de la madrugada del día 23 de mayo de 2013 del depósito dos (02) computadoras con sus accesorios dos (02) esmeriles de pulir granito, un (01) enrutador Wifi, Un (01) Pendrive de Internet Movistar, cuatro (04) radios motorota, treinta (30) rollos de cable de distintos colores y medida, un (01) microondas, una (01) cafetera eléctrica, catorce (14) cerraduras en material de metal para empotrar, varias bolsas de tornillos y varias bolsas de ramplug y diferentes herramientas tal señalamiento emerge tanto de acta policial de aprehensión.

En este sentido, observa este Tribunal que el hecho lo calificó la Fiscal del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante este Tribunal observando que la entrevista del ciudadano Ramón referencial en cuanto a lo que dice Humberto y este último referencial en cuanto al hecho mediante el cual se sometió al vigilante del edificio, bajo amenaza de muerte, considera procedente al no haberse recabado ningún elemento determinante en cuanto a la amenaza es decir algún tipo de arma, o cuantas personas en su totalidad ingresaron al sitio, para poder así determinar prima fase el delito de robo agravado, es por lo que, toma este Tribunal como delito el tipo penal básico, es decir ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En este sentido, siendo que este delito merece pena corporal, no prescrito por lo reciente de su comisión, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, entre los cuales se destaca que parte de los objetos fueron encontrados en su residencia y reconocidos por los encargados del lugar como lo que se habían hurtado, por lo que considera igualmente este Tribunal que está latente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se presume que el imputado de dejarlo en libertad, puede destruir, ocultar o influir en la víctima y testigos del hecho para desvirtuar la verdad de lo ocurrido pudiendo así obstaculizar el proceso, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y 238.2 ejusdem, tomando en cuenta que la pena que supera los diez años en su límite máximo, por lo que de pleno derecho se hace improcedente la medida cautelar, aunado a los numerales segundo, precisamente por la pena que pudiera imponerse en caso de resultar culpable y el daño causado.

Frente a tales circunstancias ante la comisión de un hecho delictivo, como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal basado en el contenido del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose latente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la aplicación de la justicia, dado que por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegarse a imponer y además la presunción razonable del peligro de obstaculización de la investigación, al tomar en cuenta que la víctima fue objeto de amenaza por parte del mencionado imputado, todo lo cual hace presumir que obstaculizará el proceso que se le sigue. Es por lo expuesto que se acuerda la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OJEDA JEFFERSON ABRAHAN FUENTES antes plenamente identificado, tomando además en cuenta el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando al hacer el análisis del artículo 259 hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva de juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional bastando para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable se desprenda del caso para que resulte ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OJEDA JEFFERSON ABRAHAN FUENTES por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 de este artículo en relación con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, internado Judicial San Juan de los Morros”.


IV
MOTIVACION

La Sala para decidir previamente observa:

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que lo fundamenta en el artículo 439, numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, pues apeló de la decisión de fecha 24 de mayo de 2013, emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia para oír al imputado, del 24 mayo de 2013, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que el Juzgador A quo se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, pero por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del referido acto lo siguiente:

“PRIMERO: Por cuanto en esta investigación faltan muchas diligencias que practicar y vista la solicitud fiscal se acuerda que la investigación se continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto consta en actas del expediente registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados en la residencia del ciudadano TERCERO: En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a que se recolecte el video del sitio del hecho además de que toma la entrevista a los vigilantes del lugar debo señalar que estamos en una fase primaria y que al acordarse el procedimiento ordinario queda de parte del Ministerio Público y la defensa aportar todos los elementos a la investigación, por lo que no acoge esta solicitud, así como tampoco la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa, y en su lugar pasa este tribunal a examinar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2° y 3° así mismo lo dispuesto en el 238.2, por lo que este tribunal decreta Medida de privación de la libertad en contra del ciudadano OJEDA FUENTES JEFFERSON ABRAHAN, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28/03/1955, edad 18 años, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, ciudad tiuna, hijo de Ymaru Fuentes Rodríguez, (v) y Luis A. Ojeda (f), residenciado en; Los Flores de Catia, calle el Cristo, Edificio PPE 13, piso 10 apartamento 02, Estado Miranda (sic), y titular de la cédula de identidad N° V-21.070.709, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, al cual se acuerda librar boleta de encarcelación. CUARTO Con la lectura y posterior firma de la presente acta, quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal”

Así mismo en la fundamentación realizada por auto separado, la cual consta del folio catorce (14) al diecinueve (19), de las presentes actuaciones, se aprecian los siguientes razonamientos:

“…En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad este Tribunal consideró en decisión dictada en este mismo acto que conforme a las circunstancias particulares del caso, que presuntamente el ciudadano OJEDA JEFFERSON ABRAHAN FUENTES fue uno de los sujetos que se introdujo al edificio de la Gran Misión Vivienda, Oficina para Planes y Proyectos Especiales (O.P.P.P.E.) ubicado en la urbanización Nueva Caracas Calle El Cristo con Amauri, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, procediendo a sustraer bajo amenaza de muerte en horas de la madrugada del día 23 de mayo de 2013 del depósito dos (02) computadoras con sus accesorios dos (02) esmeriles de pulir granito, un (01) enrutador Wifi, Un (01) Pendrive de Internet Movistar, cuatro (04) radios motorota, treinta (30) rollos de cable de distintos colores y medida, un (01) microondas, una (01) cafetera eléctrica, catorce (14) cerraduras en material de metal para empotrar, varias bolsas de tornillos y varias bolsas de ramplug y diferentes herramientas tal señalamiento emerge tanto de acta policial de aprehensión.

En este sentido, observa este Tribunal que el hecho lo calificó la Fiscal del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante este Tribunal observando que la entrevista del ciudadano Ramón referencial en cuanto a lo que dice Humberto y este último referencial en cuanto al hecho mediante el cual se sometió al vigilante del edificio, bajo amenaza de muerte, considera procedente al no haberse recabado ningún elemento determinante en cuanto a la amenaza es decir algún tipo de arma, o cuantas personas en su totalidad ingresaron al sitio, para poder así determinar prima fase el delito de robo agravado, es por lo que, toma este Tribunal como delito el tipo penal básico, es decir ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En este sentido, siendo que este delito merece pena corporal, no prescrito por lo reciente de su comisión, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, entre los cuales se destaca que parte de los objetos fueron encontrados en su residencia y reconocidos por los encargados del lugar como lo que se habían hurtado, por lo que considera igualmente este Tribunal que está latente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que se presume que el imputado de dejarlo en libertad, puede destruir, ocultar o influir en la víctima y testigos del hecho para desvirtuar la verdad de lo ocurrido pudiendo así obstaculizar el proceso, todo esto a tenor de lo establecido en el artículo 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal y 238.2 ejusdem, tomando en cuenta que la pena que supera los diez años en su límite máximo, por lo que de pleno derecho se hace improcedente la medida cautelar, aunado a los numerales segundo, precisamente por la pena que pudiera imponerse en caso de resultar culpable y el daño causado.

Frente a tales circunstancias ante la comisión de un hecho delictivo, como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal basado en el contenido del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose latente el peligro de fuga, así como la obstaculización en la aplicación de la justicia, dado que por la magnitud del daño causado, la pena que pueda llegarse a imponer y además la presunción razonable del peligro de obstaculización de la investigación, al tomar en cuenta que la víctima fue objeto de amenaza por parte del mencionado imputado, todo lo cual hace presumir que obstaculizará el proceso que se le sigue. Es por lo expuesto que se acuerda la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OJEDA JEFFERSON ABRAHAN FUENTES antes plenamente identificado, tomando además en cuenta el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 723 en el expediente 01-0380 de fecha 15-05-2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando al hacer el análisis del artículo 259 hoy artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, es potestad exclusiva de juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, señalando además que dicha norma es de carácter eminentemente discrecional bastando para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable se desprenda del caso para que resulte ajustada a derecho.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OJEDA JEFFERSON ABRAHAN FUENTES por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 de este artículo en relación con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, internado Judicial San Juan de los Morros”.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub lite, estima esta Alzada que la recurrida en sus argumentos para dictar la medida limitativa de libertad tomo en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos constituyendo entre ellos los siguientes: 1.- acta de aprehensión de fecha 23 de mayo de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, 2.- acta policial de fecha 23 de mayo de 2013, 3.- acta de entrevista rendida por el ciudadano Ramón, 4.-acta de inspección técnica nro 2605.
Así pues la A quo previa verificación de las actuaciones investigativas que le fueron presentadas en esta fase incipiente de la investigación encuadro que la actuación del ciudadano Jefferson Abrahán Ojeda Fuentes, en el hecho delictivo estuvo dirigida presuntamente en introducirse en el edificio de la Gran Misión Vivienda, oficina para planes y proyectos Especiales (O.P.P.P.E), ubicado en la Urbanización Nueva Caracas calle el Cristo con Amarauri, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador, a los fines de sustraer dos (02) computadoras con sus accesorios, dos (02) esmeriles de pulir granito, un (01) enrutador Wifi, un (01) pendrive de internet movistar, cuatro (04) radios motorola, treinta (30) rollos de cable de distintos colores y medida, un (01) microondas, una (01) cafetera eléctrica, catorce (14) cerraduras en material de metal para empotrar, varias bolsas de tornillos y varias bolsas de ramplug y diferentes herramientas.
De lo anterior se deriva, que el Tribunal de Primera Instancia a diferencia de lo denunciado por la recurrente tuvo bajo su conocimiento en primer lugar un procedimiento realizado por órganos de seguridad del estado el cual se soporta en un conjunto de elementos que inicialmente atribuyen al sindicado de autos su participación en el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 de la Norma Sustantiva Penal, y que frente a ello la recurrida apreció la procedencia la medida de privación judicial privativa de libertad al encontrarse satisfechos los supuestos contemplados en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal que dispone :
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Así pues no solo fue analizada la normativa parcialmente transcrita, también fue señalado la aplicabilidad y procedencia de los artículos 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que el delito inicialmente atribuido contempla una pena que en su limite máximo excedería de diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado que se verifica por la naturaleza del tipo penal el cual no se encuentra prescrito, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso en detrimento del fin ultimo de la justicia, que no es otro que el obtener la verdad de lo ocurrido.
De manera que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal pero por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y esta sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, fue razonado debidamente siendo expuestos por parte de la recurrida los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


En atención a lo antes expuesto considera estas Jurisdicentes que el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en esta prima facie, efectuó una labor acorde por cuanto en esta etapa del proceso penal le está dada con la existencia de fundados indicios obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer al sindicado de autos la medida limitativa de libertad, la cual en nada contraria el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 de la Norma Adjetiva Penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 ibidem, y mas un cuando fue otorgado la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario, por lo tanto se estima desechar el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, al ser constatado que la medida impuesta se adecuó a las normativas correspondientes, y en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión proferida por Juzgado de Primera Instancia. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 3040