REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3036
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADOS: LUIS ALFREDO CORREA INFANTE y
ROBERT HORACIO PACHECO PRIETO
DELITO: ROBO AGRAVADO

MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 01 de Julio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de abril de 2013, que decretó a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la defensa que la recurrida violó a sus patrocinados su derecho a ser juzgados en libertad, al debido proceso, el derecho de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, por cuanto tal como se puede observar en la parte motiva de la decisión, la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal, no se cuenta de forma concatenada y taxativa con todos los elementos para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, que la defensa solicitó apartarse de la solicitud de precalificación fiscal en relación al delito de Robo Agravado y Agavillamiento, porque considera que de los hechos narrados no están presentes todos elementos exigidos en el artículo 458 del Código Penal, sino que de los elementos de convicción que rielan en el expediente se evidencia que pudiéramos estar en presencia, en todo caso, del delito de Robo Agravado Frustrado tal y como lo dispone el artículo 458, 80 y 82 del Código Penal, pues no llegó en caso de ser cierto a perfeccionarse la acción bajo el precepto alegado por la vindicta pública, que finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se les conceda en observancia de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, inclusive una caución económica ante la sede del tribunal a quo, que solicita que el recurso de apelación se declare Con Lugar.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco, el mismo fue ejercido señalando que es obvio como la recurrente confunde en su argumentación invocando como contravenidas una serie de disposiciones Constitucionales y adjetivas penales, no señalando explícitamente en que incurrió el tribunal al dictar su decisión, por lo que observamos una denuncia carente de lógica, de lo cual, a tenor de lo dicho ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 300 del 18 de junio de 2009, que en cuanto a lo alegado por la defensa que no están presentes los elementos exigidos en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente en este argumento existe un error por parte de la defensa, pues corresponde solo en la audiencia de calificación de flagrancia o audiencia oral de presentación del aprehendido acoger la precalificación dada por la vindicta pública o desestimar como en efecto realizó con el segundo tipo penal atribuido a los imputados y no entrar al fondo sino valorar los elementos de convicción que pese sobre la presunta participación del imputado en el hecho para lo cual durante la fase investigativa se establecerá la serie de elementos que afiancen o desvirtúen la precalificación dada o si estamos en un delito imperfecto, que para esa representación fiscal ha sido la ponencia élite por parte del magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros en fecha 02-6-2000,expediente 000263, máxima mediante la cual aseveró el momento consumativo del robo, no solo con la postura magistral, sino con la doctrina comparada y tendencias que para la época vaticinaban lo que hoy en día vive el pueblo venezolano, quien es víctima día a día de robos a mano armada, a quienes si se les vulnera el derecho a la vida, a la seguridad y a su propiedad por parte de estos contraventores del orden social, que solicita que el recurso de apelación se declare Sin Lugar, por estimar que la decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 09 al 15 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

1. Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSÉ USECHI, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular el Valle de la Policía Nacional Bolivariana…

2. Acta de Entrevista de fecha 17-04-2013, levantada por el funcionario Oficinal (CPNB) PIÑA ANTONIO, adscrito al Servicio Policía Comunal Santa Rosalía al ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ…

4. (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número de registro 20644, suscrito por el ciudadano: JOSÉ JESUS RODRIGUEZ…en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia que las evidencias físicas colectadas son las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO C3-00 SERIAL IMEI 351935/909031/8 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA NOKIA SERIAL: 524122032j125063770670573, cursante a los folios dieciocho (18) del expediente.

5 (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número de registro 20644, suscrito por el ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ…en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia que las evidencias físicas son las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, SERIAL 48651, LA MISMA POSEE INSCRIPCIONES EN UNO DE SUS LADOS DONDE SE PUEDE LEER 12 CAUGE 2 3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA Y EN EL OTRO LADO SEVECA VP833, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, cursante a los folios diecinueve (19) del expediente.

Con los elementos arriba señalados, el Juzgador estima que la conducta desplegada por los ciudadanos Roberto Pacheco y Luis Alfredo Correa Infante, se subsume en el precepto del artículo 458 del Código Penal, por cuanto despojaron de sus pertenencias personales al ciudadano José Rodríguez a decir un bolso y su teléfono celular de color negro marca Nokia Modelo c3-00 serial IMEI: 3519335/05/909031/8, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta marca CONVAVENCA, calíbre 12, serial 48651, hecho este ocurrido el 17_04-2013, en la Avenida Intercomunal Valle-Coche, específicamente en el puente Coche, derivándose de las actuaciones de los funcionarios policiales a Instancia de la Víctima quienes avistaron a las tres personas en la zona lográndose aprehender a dos de los tres ciudadanos arriba identificados porque el tercero salió en veloz huida y no pudo ser aprehendido. En cuanto a la calificación jurídica del delito de agavillamiento tipificada en el artículo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público, este Juzgador no comparte tal calificación por cuanto de las actuaciones de investigación cursantes en el expediente no conllevan a demostrar por ahora el elemento de permanencia de carácter mediato en la asociación para cometer delitos. ASÍ SE DECIDE.

Sentado lo anterior estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado que merece pena Privativa de Libertad, la acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, en contra de los ciudadanos: ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640 y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692, como autores o participes en la comisión del referido delito y con base a las circunstancias del peligro de fuga por la pena probablemente a imponer, la magnitud del daño causado y que la pena del delito atribuido es igual o mayor a diez años e igualmente peligro de obstaculización por las graves sospechas que influirán sobre testigos o victimas declaren falsamente o informen reticentemente imposibilitando determinar la verdad de los hechos, razones por las cuales este Juzgador estima procedente decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). ASÍ SE DECLARA.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO: Se admite parcialmente la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hiciera la representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640 y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692 y no compartiendo la calificación judicial de agavillamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos al no estar acreditado el elemento permanencia en la asociación para cometer delitos.

SEGUNDO Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal.

TERCERO: Se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a los ciudadanos ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640, y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los referidos imputados quedarán recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela”.


Capítulo IV
MOTIVA


La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALFREDO CORREA INFANTE y ROBERT HORACIO PACHECO PRIETO, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues denuncia la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control violó a sus patrocinados sus derechos a ser juzgados en libertad, al debido proceso, el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la recurrida si bien señaló unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal, no se cuenta de forma concatenada y taxativa con los elementos para decretar medida restrictiva de Libertad.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por el oficial agregado (CPNB) JOSÉ USECHI, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular el Valle de la Policía Nacional Bolivariana, donde deja constancia de la forma en que practicaron la detención de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto.

En fecha 18 de abril de 2013, fue realizada audiencia oral de presentación del aprehendido, ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual previo análisis de los extremos de los artículos 236 numeral 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, en los términos siguientes:

“PRIMERO: Vista la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa, en el sentido de que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, advierte este Tribunal que en efecto existen diligencias por practicar por lo que acuerda dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo la salvedad de que dicha precalificación puede variar en el transcurrir del proceso asimismo se desestiman el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del Código Penal vigente, por cuanto este Tribunal no comparte la precalificación jurídica de dicho delito, toda vez que de las actuaciones de investigación cursantes en el expediente no conllevan a demostrar por ahora el elemento de permanencia de carácter mediato en el agavillamiento para cometer delito. TERCERO: Con respecto a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en el sentido de que se decrete medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO CORREA INFANTE y ROBERT HORACIO PRIETO, se observa que estamos en presencia del ilícito penal antes descrito el cual merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, en virtud de lo reciente de su comisión, y fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos son autores o participes en los delitos atribuidos, derivados de las actuaciones policiales y acta de entrevista de la víctima, por lo que se encuentra satisfecho el requerimiento establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre el requisito establecido en el numeral 3 en cuestión, considera este juzgador que operan las circunstancias del peligro de fuga establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, se refieren: La pena que podría llegarse a imponer al imputado, la magnitud del daño causado y el delito atribuido, el término máximo de la pena es mayor a diez años respectivamente, y de igual forma existe la presunción del peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, que se refiere, a que influirá sobre testigos o víctima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO CORREA INFANTE y ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, fijándose como centro de reclusión Penitenciaría General de Venezuela, donde permanecerán detenidos a la orden de este Tribunal…”.


Como se observa la Juez A quo, consideró pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al acreditar los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°,2° y 3° , el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y los numerales 1° y 2° del articulo 238 de la Norma Adjetiva Penal, tomando como soporte de su decisorio las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSÉ USECHI, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular el Valle de la Policía Nacional Bolivariana… 2. Acta de Entrevista de fecha 17-04-2013, levantada por el funcionario Oficinal (CPNB) PIÑA ANTONIO, adscrito al Servicio Policía Comunal Santa Rosalía al ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ… 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número de registro 20644, suscrito por el ciudadano: JOSÉ JESUS RODRIGUEZ…en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, y 4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número de registro 20644, suscrito por el ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ…en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que los sindicados de autos participaron en los hechos acaecidos el día 17 de abril de 2013 , donde resultaron detenidos como los sujetos que perpetraron el hecho criminal en perjuicio del ciudadano José Rodríguez, quedando valorados de manera cónsona y adecuada, en la resolución dictada por separado en esa misma oportunidad en los términos lo siguiente:

“A objeto de cumplir con lo exigido en el único aparte del artículo 161 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

1. Acta Policial, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano OFICIAL AGREGADO (CPNB) JOSÉ USECHI, adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular el Valle de la Policía Nacional Bolivariana…

2. Acta de Entrevista de fecha 17-04-2013, levantada por el funcionario Oficinal (CPNB) PIÑA ANTONIO, adscrito al Servicio Policía Comunal Santa Rosalía al ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ…

4. (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número de registro 20644, suscrito por el ciudadano: JOSÉ JESUS RODRIGUEZ…en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia que las evidencias físicas colectadas son las siguientes: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA NOKIA MODELO C3-00 SERIAL IMEI 351935/909031/8 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UNA (01) BATERIA MARCA NOKIA SERIAL: 524122032j125063770670573, cursante a los folios dieciocho (18) del expediente.

5 (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas signada bajo el número de registro 20644, suscrito por el ciudadano JOSÉ JESUS RODRIGUEZ…en su condición de funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, dejando constancia que las evidencias físicas son las siguientes: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12, SERIAL 48651, LA MISMA POSEE INSCRIPCIONES EN UNO DE SUS LADOS DONDE SE PUEDE LEER 12 CAUGE 2 3/4 INCH HECHO EN VENEZUELA Y EN EL OTRO LADO SEVECA VP833, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, cursante a los folios diecinueve (19) del expediente.

Con los elementos arriba señalados, el Juzgador estima que la conducta desplegada por los ciudadanos Roberto Pacheco y Luis Alfredo Correa Infante, se subsume en el precepto del artículo 458 del Código Penal, por cuanto despojaron de sus pertenencias personales al ciudadano José Rodríguez a decir un bolso y su teléfono celular de color negro marca Nokia Modelo c3-00 serial IMEI: 3519335/05/909031/8, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo escopeta marca CONVAVENCA, calíbre 12, serial 48651, hecho este ocurrido el 17_04-2013, en la Avenida Intercomunal Valle-Coche, específicamente en el puente Coche, derivándose de las actuaciones de los funcionarios policiales a Instancia de la Víctima quienes avistaron a las tres personas en la zona lográndose aprehender a dos de los tres ciudadanos arriba identificados porque el tercero salió en veloz huida y no pudo ser aprehendido. En cuanto a la calificación jurídica del delito de agavillamiento tipificada en el artículo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público, este Juzgador no comparte tal calificación por cuanto de las actuaciones de investigación cursantes en el expediente no conllevan a demostrar por ahora el elemento de permanencia de carácter mediato en la asociación para cometer delitos. ASÍ SE DECIDE.

Sentado lo anterior estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado que merece pena Privativa de Libertad, la acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción, en contra de los ciudadanos: ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640 y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692, como autores o participes en la comisión del referido delito y con base a las circunstancias del peligro de fuga por la pena probablemente a imponer, la magnitud del daño causado y que la pena del delito atribuido es igual o mayor a diez años e igualmente peligro de obstaculización por las graves sospechas que influirán sobre testigos o victimas declaren falsamente o informen reticentemente imposibilitando determinar la verdad de los hechos, razones por las cuales este Juzgador estima procedente decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (PGV). ASÍ SE DECLARA.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que preceden este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley emite los pronunciamientos siguientes:

“PRIMERO: Se admite parcialmente la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que hiciera la representación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640 y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692 y no compartiendo la calificación judicial de agavillamiento tipificado en el artículo 286 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos al no estar acreditado el elemento permanencia en la asociación para cometer delitos.

SEGUNDO Se ordena se aplique la normativa del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud Fiscal.

TERCERO: Se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público a los ciudadanos ROBERT PACHECO HORACIO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nro V-19.223.640, y LUIS ALFREDO CORREA INFANTE, titular de la cédula de identidad Nro V-22.752.692, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Los referidos imputados quedarán recluidos en la Penitenciaria General de Venezuela”.


Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable entre otros, fue desplegada por los referidos ciudadanos, y se trata del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las victimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:
“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

“…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo……..”

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías procesales y constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
Como complemento de lo antes indicado considera estas Jurisdicentes necesario destacar el criterio expuesto, por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado en la que dictaminó:

“ omisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alzada Penal que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.
Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:
“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia García, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Luis Alfredo Correa Infante y Robert Horacio Pacheco Prieto, en contra de la decisión de fecha 18 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 3036