REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 19 de julio de 2013
203º y 154º


CAUSA Nº 3027
PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se recibieron ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.298, en contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En fecha veinte (20) de junio de 2013 se dio entrada en la Sala al presente expediente y se le asignó el número 3027 (nomenclatura de esta Alzada) y se designó como ponente a la Juez ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2013, esta Alzada dictó auto mediante el cual declaró admisible el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:


I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

De los folios dos (2) al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencias corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa, del cual se lee:


“…Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden publico, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 ordinal 2º y 3º de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

(…)

El Tribunal Decidor, en el fallo de fecha 15 de Mayol (sic) de 2013, desconoció y aplico erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso que acogía la precalificación Jurídica de Robo Genérico, siendo que lo procedente y ajustado a derecho era otorgarle al ciudadano: ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene modo de vida conocido del delito, no posee registros por investigaciones policiales previos ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto de hecho punible atribuido a mi defendido como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la Defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal, como el Robo Genérico, aunado al hecho que en las actuaciones que cursan en el expediente no se evidencio violencia alguna hacia la presunta victima, podríamos estar en presencia de un presunto hurto frustrado, cuya pena en su limite superior no sobrepasa la de diez (10) años de prisión quedando ASÍ DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado artículo 237 y menos aun teniendo en cuenta almenos la rebaja sin aplicar aun de la tercera parte establecida en el artículo 82 del Código Penal, por lo que no se explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado al Internado Judicial de Tocaron. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.

En relación al Peligro de obstaculización, el Tribunal aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamento el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda inferir en la verdad de los hechos. En este aspecto. En opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona que interceptó a un ciudadano para obligarlo a que entregara sus pertenencias, dicha argumentación carece de toda fundamentacion razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano: ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, ya que es a el a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la Juez erróneamente aplico el Principio de Obstaculización en el caso que nos ocupa.

PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

“…el órgano defensor ha enfatizado respeto al dicho de que la medida resulta desproporcionada con la posible pena a imponer por tratarse de un delito “frustrado”, lo cual por supuesto generan una serie de consideraciones que quien suscribe no puede permitirse obviar, en primer orden es de aclarar que nuestra legislación maneja una tesis dual respecto a los delitos imperfectos, como lo son la frustración y la tentativa, estableciendo la definición de cada una de ellas de manera que no permiten margen de error, debiendo reiterarse que el delito admitido por el Tribunal fue el Robo Genérico.

Respecto, a lo refutado en cuanto a la presunta vulneración del principio de proporcionalidad, es de enfatizar que la medida impuesta ha tenido cabida por encontrarse en efecto llenos los extremos tanto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como los del 237 y 238, ejusdem, alegando la defensa que lo procedente en tal caso seria decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, mas sin embargo si observamos someramente la norma adjetiva, la única excepción existente para que sea obviada la imposición de una medida privativa de libertad cuando se encuentren llenos todos los requisitos para su aplicación, seria cuando el delito imputado no exceda de tres años en su limite máximo, como lo indica el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadrando tal prerrogativa en el presente caso.

Si bien es cierto, que en nuestro proceso penal, puede afirmarse que el imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal, podríamos añadir que ese es un estado normal, no es menos cierto, que existen excepciones al respecto. Esta afirmación tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, estableciendo la posible existencia de excepciones, de la simple lectura del texto constitucional se infiere como regla o principio del proceso penal, la libertad.

(…)

De la norma procesal antes referida se concluye que efectivamente el Principio o Regla que rige el proceso penal es el juzgamiento en libertad, sin embargo, el mismo legislador ha señalado algunas excepciones frente a esa regla que ni deben ser vista como violatorias de normas constitucionales o legales, por el contrario, con creadas, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la justicia, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, de esta manera, se puede avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a la imposición de una medida excepcional a la libertad, como lo es la dilucidación de la comisión el deliro de Robo Genérico, siendo este un delito merecedor de una sanción privativa de libertad y que por su novísima comisión no se encuentra prescrita, agregando lo plasmado por los funcionarios aprehensores en su acta policial, y las contundentes declaraciones de la victima y los testigos, y la clara manifestación de uno de los escenarios que permiten presumir el peligro de fuga, teniendo génesis de esta manera el asentimiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir el delito al imputado.

(…)

En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al Juez de control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia fundamentados con anterioridad, así como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron su convencimiento para su decisión, resultando esta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación consona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.

La Privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 236 del Código adjetivo Penal, podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida cautelar, de acuerdo a lo señalado por la doctrina lo cual recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.

CAPITULO II
DEL PETITORIO

Como se ha dejado ver, atendiendo a los elementos de convicción existentes y a las particularidades del caso, la medida de coerción personal acordada –la cual vale la pena ratificar es de carácter preventivo y temporal- es adecuada a los fines de asegurar las resultas del proceso, no siendo procedente ni una medida cautelar sustitutiva de libertad ni la libertad plena del imputado, por las consideraciones ya planteadas por el Ministerio Público y por el Juzgado de la causa, en virtud al delito precalificado.
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que SOLICITO sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado YONNYS APONTE (…) y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva de Libertad que obra en su contra, la cual se encuentra debidamente fundamentada, a la par de no evidenciarse violación alguna de las garantías procesales que constituyen el debido proceso, considerando que existen suficientes elementos que hacen presumir que el ciudadano hoy imputado pueda estar incurso bien como autor o como participe en la comisión del delito de Robo Genérico…”.

III
DECISION RECURRIDA

Expresó el fallo apelado cursante desde el folio dieciocho (19) al folio veintiséis (28) del presente cuaderno de incidencias:

“…ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta al referido imputado, considera esta Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, donde estableció lo siguiente (…)

Estas excepciones como bien lo apunto la sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del Juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.

(…)

En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido este como “…el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que se constituye el thema decidendum…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito que se le imputo al ciudadano ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión Fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide hacer el siguiente análisis:

(…)

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y publico donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.
De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mandada la actividad judicial por el riesgo manifestó que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se opone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

(…)

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aun no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, resulto aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en virtud de ser manifestado por un grupo de persona que este ciudadano momentos antes había estado robando en el lugar, siendo una ciudadana quien manifestó que este ciudadano aprehendido momentos antes la intento despojar de sus pertenencias y que se defendió pero este logro agredirla con un tubo causándole lesiones, hecho este que ha (sic) criterio de este Juzgado constituye los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

(…)

Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del limite que establece el parágrafo primero, como es en su limite máximo de diez (10) años señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta un derecho y garantía constitucional como es el derecho a la propiedad, siendo un delito grave por la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles.

En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal, al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta sospechas, las cuales se van materializada con la posibilidad cierta de que el imputado ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, podría influir en que la victima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta victima denunciante.

Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículo 237 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero y 238 numeral 2º todo en atención al contenido del artículo 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha quince (15) de mayo del año 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenido solicitada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ABG. JESSICA PEREIRA, quien presentó por ante el Juez Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.298, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

El ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando la libertad de su defendido.

Ahora bien, se puede evidenciar del recurso de apelación interpuesto por la defensa, donde expresa lo siguiente: “…la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga (…) no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe constatar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el Juzgado de la causa acreditó la existencia de un hecho punible el cual fue precalificado por el representante del Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y admitido por el Tribunal de la causa, visto que de las actas que cursan en el presente cuaderno de incidencia, así como de la causa original, se puede presumir que el imputado ANDRY DAVID ROJAS RANGEL, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el a-quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal del hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ANDRY DAVID ROJAS RANGEL, y se discriminan de la siguiente manera:

Acta Policial, de fecha quince (15) de mayo de 2013, donde consta que el OFICIAL (CPNB) MIERES PEDRO, adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado La Pastora, deja constancia de lo siguiente: “…siendo la (10:40) horas de la noche del día 14 de mayo del (sic) 2013 aproximadamente encontrándome de servicio (…) avistamos a una multitud de ciudadanos los mismos alterados indicando que un joven se encontraba robando en el lugar, abordamos de inmediato la cituación (sic) y avistamos al joven que los ciudadanos acusaban de igual forma se pudo notar que el joven se encontraba golpeado fuertemente y a su vez se nos acerco un ciudadano de nombre REBUTTY JAIME que exclamo que ese joven lo intento despojar de sus pertenencias y que el se defendio como pudo pero de igual forma el joven logro agredirlo con un objeto contundente (tubo) la cual el joven voto (sic) y no se logro recuperar de inmediato al ver la acusación del agraviado procedimos con la aprension (sic) del joven que para la hora se encontraba indocumentado de igual forma se leyeron sus derechos tal cual como lo indica el artículo 127 de los derechos del imputado…”. Cursa en el folio cinco (5) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha quince (15) de mayo de 2013, realizada al ciudadano REBUTTY, quien manifestó: “…aproximadamente sindo (sic) las 10:00 pm del día 14 de mayo del (sic) 2013 me trasladaba a mi vivienda cuando un ciudadano me siguió del callejón san Antonio pidiéndome todo lo que para el momento portaba de valor. Me amenazo que iba a sacar la pistola y yo me lance en (sic) encima forcejando con el le di un golpe en defensa propia y su reacción fue golpearme con la supuesta arma que tenia que resulto un tubo la comunidad al percatarse de lo ocurrido de lo ocurrido (sic) lo golpeo repetidamente inmediatamente un ciudadano no identificado llamo al 171 para que mandaran una comisión al lugar minutos luego los mismo llegaron al callejón san Antonio y le realizaron la aprensión (sic) al ciudadano que intento despojarme de mis pertenencias, después me trajeron hasta aquí para dar mi declaración…”. Cursa en el folio seis (6) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha quince (15) de mayo de 2013, realizada al ciudadano BYRONURIBE, quien manifestó: “…aproximadamente SINDO (sic) las 10:00 pm del día 14 de mayo del (sic) 2013 me encontraba en el callejón san antonio jugando domino con unos compañeron (sic) cuando escuche el forcejeo nos acercamos a ver que sucedía y vimos al ciudadanos (sic) Jaime lo vi sangrentado (sic) y le pregunte que le pasaba el mismo manifestando que lo querían robar y vi cuando la comunidada (sic) le dio captura al joven que pretendía robar a Jaime minutos después llegaron los funcionarios y la comunidad les hizo entrega del joven a quien le dieron captura …”. Cursa en el folio siete (7) del expediente original.

Acta Entrevista, de fecha quince (15) de mayo de 2013, realizada al ciudadano DIMAS PADILLA, quien manifestó: “…aproximadamente sindo (sic) las 10:00 pm del 14 de mayo del (sic) 2013 me encontraba en mi vivienda y logre escuchar un desorden cercano a mi casa al salir a la calle me di cuenta que a mi vecino lo intentaron robar de igual manera logre ver que la comunidad golpeaba al sujeto que intentaba el robo los funcionarios al llegar aprendieron (sic) al muchacho y me preguntaron que si podria servir de testigo y con gusto acepte…”. Cursa en el folio ocho (8) del expediente original.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones suficientes circunstancias, indicios y elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado a-quo, al imputado ANDRY DAVID ROJAS RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que exista la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho objeto de averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de la persona presuntamente involucrada, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, excediendo entonces del limite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado a-quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado vulnera la salud pública y la colectividad, ya que atenta contra la integridad física de las personas, aunado a ello ya existe acusación hecha por parte de la Vindicta Publica, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.298, en contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el dos (2) de mayo del año 2013, por el ciudadano YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado ROJAS RANGEL ANDRY DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.298, en contra la decisión dictada en fecha quince (15) de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrar satisfechos los supuestos previstos del artículo 236, ordinales 1, 2, 3, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al décimo noveno (19) día del mes de julio de 2013, a los 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidente)

DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/vc*
Causa N° 3027