REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

CAUSA N° 3011
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortíz, en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Abril de 2013, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.


Recibido el expediente en fecha 10 de Junio de 2013, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa denuncia que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con la doctrina y que mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interesa de manera eminente al orden público constitucional, dicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente lo disponen los artículos 8, 9, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción que está desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, que tal peligro de fuga lo fundamenta el Juez de Control en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, esto es, en base a la pena que se podría imponer y la magnitud del daño causado, es a juicio de la defensa y el artículo 238 ejusdem, supuestos que destruyen la presunción de inocencia y el derecho del imputado a un juicio previo como principio constitucional y legal del juicio en libertad, que obvió la recurrida un elemento fundamental al momento de decidir la pretensión fiscal, lo dispuesto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo pudo tomando en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa, a tenor de las previsiones del encabezamiento del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que por todos los argumentos de hecho y de derecho solicita que el presente recurso de apelación se declare Con Lugar y se dicte una decisión ajustada a los principios de presunción de inocencia y juicio en libertad, como lo consagra nuestra Carta Magna y de considerar que su defendido debe quedar sujeto a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas como menos gravosas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 233 del Texto Adjetivo Penal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortiz, el mismo no fue ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 18 al 27 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“…Así las cosas, analizadas el contenida de las sentencias transcritas por este Juzgado este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra parcialmente ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acuerda:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WINSTON ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de su representado, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 14 de abril de 2013, vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, existe en el caso bajo examen de este Juzgador, los elementos de convicción anteriormente analizados para estimar por esta Juzgadora que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 (por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año de derecho y trabaja mecánica de moto, residenciado en La Vega, calle Las Amapolas, casa N° 50, Parroquia La Vega, ser hijo de Livia Ortiz (v) y Eduardo Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este órgano jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques, y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año de derecho y trabaja mecánico de moto, residenciado en La Vega, calle Las Amapolas, casa N° 50, Parroquia La Vega, hijo de Libia Ortiz (v) y Eduardo Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS) de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem”.



Capítulo IV
MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Órgano Colegiado que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortíz, por considerar que la recurrida obvió lo dispuesto en el primer aparte de parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, en virtud de no haber tomado en consideración que la regla es la libertad y la excepción es la privación de esta, dictar una medida menos gravosa a la privativa.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que efectivamente en fecha 26 de abril de 2013, tuvo lugar el acto de audiencia para oír al imputado, solicitado por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la oficina de flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, abogado Ángel Guerrero, quien presentó al ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortíz, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, el cual al finalizar el referido acto decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortiz, acordó la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por el delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y decretó la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia celebrada el 26 abril de 2013, se constata que la representación fiscal precalificó los hechos atribuidos al ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortíz, como Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y que el Juzgador A quo en dicho acto procesal se pronunció acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada por el sujeto en el hecho delictivo, expresando en la referida acta lo siguiente:

”… PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WINSTON ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de su representado, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 14 de abril de 2013, vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, existe en el caso bajo examen de este Juzgador, los elementos de convicción anteriormente analizados para estimar por esta Juzgadora que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 (por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año de derecho y trabaja mecánica de moto, residenciado en La Vega, calle Las Amapolas, casa N° 50, Parroquia La Vega, ser hijo de Livia Ortiz (v) y Eduardo Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este órgano jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques, y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE. Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia”.



Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio dieciocho (18) al veintisiete (27), de las actuaciones, se desprende lo siguiente:

““…Así las cosas, analizadas el contenida de las sentencias transcritas por este Juzgado este Tribunal decreta la nulidad de la aprehensión del imputado ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ, toda vez que la detención preventiva del mismo, no se produjo bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante al verificar los elementos de convicción traídos por el titular de la acción penal en contra del imputado de autos, narrados anteriormente, considera quien aquí decide, que en el presente caso, se encuentra parcialmente ajustada la petición del Ministerio Público, y en este sentido, se acuerda:

PRIMERO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el titular de la acción penal, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WINSTON ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ se advierte a las partes y especialmente al imputado que por tratarse de una calificación jurídica provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia N° 52 de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso, por un lado el Representante de la Vindicta Pública ha solicitado a este Tribunal se decrete la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, y por su parte la Defensa ha requerido la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la detención a favor de su representado, este Tribunal garante del debido proceso, estima que el Legislador exige para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, se verifique si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales. En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió según el acta policial de aprehensión en fecha 14 de abril de 2013, vale decir, es de reciente data, siendo calificado provisionalmente el hecho punible como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe del delito antes mencionado, existe en el caso bajo examen de este Juzgador, los elementos de convicción anteriormente analizados para estimar por esta Juzgadora que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados. Finalmente, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente, la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponer, ya que el delito tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, admitido provisionalmente en el presente caso, tiene una pena de prisión alta, que excede del limite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión y numeral 3 (por la magnitud del daño causado, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrare en libertad, pudiera influir para que las victimas del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón del contenido estricto del artículo 23 eiusdem… estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora” lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año de derecho y trabaja mecánica de moto, residenciado en La Vega, calle Las Amapolas, casa N° 50, Parroquia La Vega, ser hijo de Livia Ortiz (v) y Eduardo Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS), lugar donde permanecerá recluido el justiciable a la orden de este órgano jurisdiccional, dado que existe a la presente fecha prohibición expresa de enviar detenidos a los centros penitenciarios Yare, Los Teques, y Rodeo. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de medida cautelar a favor de su representado. Y ASI SE DECIDE.

Quedando así claramente establecido las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Al término de la presente audiencia, el Tribunal procederá a dictar la correspondiente Resolución Judicial a que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente acta de audiencia. Se ordena expedir copias.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANDRÉS LEONARDO BLANCO ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 25 de agosto de 1994, de 18 años de edad, soltero, estudiante de quinto año de derecho y trabaja mecánico de moto, residenciado en La Vega, calle Las Amapolas, casa N° 50, Parroquia La Vega, hijo de Livia Ortiz (v) y Eduardo Blanco (v) y titular de la cédula de identidad N° V-22.912.778, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, en tal sentido, se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION y anexa a oficio remítase al Director del INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (LOS PINOS) de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3, parágrafo primero y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem”.



Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- en la que la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y está sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, fue razonado debidamente y fueron los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.

Aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala las actuaciones policiales en las que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Rahibe Villegas, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor. Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- Acta de Transcripción de Novedad, de fecha 14 de abril de 2013. 3.- Acta de Inspección Técnica N° 0792, de fecha 15-04-2013, practicada en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2013, suscrita por el funcionario Detective Paraco Carlos, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 5.- Acta de Inspección Técnica N° 0703, de fecha 11-03-12. 6.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario Carlos Carbonell, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- Acta de Investigación de fecha 11-03-2013, suscrita por el funcionario Carlos Carbonell, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 8.- Acta de Inspección técnica N° 0704, practicada por los funcionarios Rufino Mendoza, Joel Amador y Argenis Mavares, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. y 9.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Rodríguez Manzo Hanoi Yesenia y que materializan los supuestos contemplados en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, de la Normativa Adjetiva Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos está siendo investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, cuyo término máximo se corresponde con Veinte (20) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesionó es el mas preciado como lo es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso, entorpeciendo la indagatoria que tiene como objetivo develar la verdad de los hechos.
En este mismo orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En complemento a las consideraciones antes explanadas, le resulta necesario a este Tribunal Colegiado, citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2010, en el expediente nro 10-0334, mediante el cual expuso lo siguientes:

“… Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de

Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López
González)…”


Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortíz, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Primera Instancia estuvo revestido de la debida ponderación y proporcionalidad necesaria que debe caracterizar dicha decisión.
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…


De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Blank Ortega, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Andrés Leonardo Blanco Ortíz, en contra de la decisión de fecha 26 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE


DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
EXP. Nº 3011