REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3034
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILWER JHOLIVER, titular de la cedula de identidad Nº V-14.546.621, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (9) de Abril de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al precitado penado, en virtud de que el delito por el cual fue condenado es denominado de LESA HUMANIDAD.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (9) de Abril de 2013, dictó decisión :

“NIEGA al penado ROSO VILLAMIZAR WILWER JHOLIVER, la Medida Alternativa de Cumplimiento De Pena de denominada LIBERTAD CONDICIONAL…”


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la Profesional del Derecho ABG. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILWER JHOLIVER, posee legitimación para recurrir en Alzada.-

Asimismo, en fecha 02 de Mayo de 2013, la Profesional del Derecho ABG. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILWER JHOLIVER, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio veinticinco (25) de la presente causa, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Constata esta Sala que el recurrente para fundamentar su recurso de apelación, erró en la normativa invocada, pues señalo el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la Fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 8 de febrero de 2.002, ha establecido:

“…en ese sentido, esta Sala hace notar, que seria contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, solo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones formativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señalo en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Nestor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “…no concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos por ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el Juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el Juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.


Del mismo modo se observa al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencias, resulta de boleta de emplazamiento recibida por la Fiscalía Octogésimo (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, librada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013; fecha en que se dió por emplazado el Ministerio Público; por lo que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2013, fue interpuesto escrito de contestación suscrito por el Representante Del Ministerio Público, como así se verifica del folio trece (13) al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencias, y en cómputo realizado por el precitado Juzgado de Ejecución, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencias y en donde se deja constancia de que el mismo fue interpuesto al segundo (2) día hábil. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILWER JHOLIVER, en contra de la decisión de fecha nueve (9) de Abril de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de fórmula alternativa de cumplimiento de pena en libertad denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al precitado penado, en virtud de que el delito por el cual fue condenado es denominado de LESA HUMANIDAD, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67°) en Fase de Ejecución, en su carácter de Defensora del ciudadano ROSO VILLAMIZAR WILWER JHOLIVER, en contra de la decisión de fecha nueve (9) de Abril de 2013, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NIEGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al precitado penado, en virtud de que el delito por el cual fue condenado es denominado de LESA HUMANIDAD, como es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS JUECES PROFESIONALES




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Presidenta)





DRA. JANETH JEREZ MATA DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SIGUEN FIRMAS…
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/AAB/JJM/JY/LINEKER.
Causa Nº 3034