REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 09 de Julio de 2013
203º y 154º
CAUSA N° 3040
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: JEFERSON ABRAHAM OJEDA FUENTES
DELITO: ROBO GENERICO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION



Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.


Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:




DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2013, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OJEDA JEFERSON ABRAHAN FUENTES, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 en sus tres ordinales y en relación con lo dispuesto en los artículos 237 parágrafo primero y numerales 2 y 3 de ese artículo en relación con el artículo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, internado Judicial San Juan de Los Morros”.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes posee legitimación para recurrir en Alzada. Folio 10.


Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2013, la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a-quo, inserto al folio 35 de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 21 al 31 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 01 de julio de 2013, expedido por Secretaría del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 35), que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jefferson Abraham Ojeda Fuentes, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó escrito de contestación al recurso de apelación.

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Presidente Ponente




DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA




LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/AAB/JJM/JY/Ag
CAUSA N° 3040