REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Julio de 2013
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 3239-13 (Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA MONRROY CARMONA, MARIA ALEJANDRA OSORIO y ANDRES RODRÍGUEZ POU, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS y PETER PHILLIPS PÉRES MOLY, en su condición de accionistas, miembros de la Junta Directiva y representantes legales de la Sociedad Mercantil Unidad Médica El Cristo C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó inadmisible la acusación privada interpuesta por los mencionados apoderados judiciales en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER TOVAR CONTRERAS.
Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la decisión dictada por ese Órgano Superior en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró la incompetencia en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 en relación con el artículo 58 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y declina el conocimiento de la presente causa a una de las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida la misma por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a esta Alzada, y previo el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, considera este Tribunal Colegiado ser competente de acuerdo al territorio para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con el primer aparte del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido y visto lo anterior se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada; en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 24 de mayo de 2013, fecha en la cual se dictó la decisión impugnada, hasta el día 3 de junio de 2013, fecha en la cual los apoderados judiciales consignaron el escrito de apelación, transcurrieron (5) días hábiles, tal y como consta en el cómputo inserto al folio ciento ocho (108) del presente cuaderno de incidencias; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA MONRROY CARMONA, MARIA ALEJANDRA OSORIO y ANDRES RODRÍGUEZ POU, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS y PETER PHILLIPS PÉRES MOLY, en su condición de accionistas, miembros de la Junta Directiva y representantes legales de la Sociedad Mercantil Unidad Médica El Cristo C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó inadmisible la acusación privada interpuesta por los mencionados apoderados judiciales en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER TOVAR CONTRERAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ROMER ALEXANDER TOVAR CONTRERAS, en su condición de acusado, dio contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legal, por lo que se admite la misma, y será tomada en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALICIA MONRROY CARMONA, MARIA ALEJANDRA OSORIO y ANDRES RODRÍGUEZ POU, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MIGUEL RIVERO ALBUJAS y PETER PHILLIPS PÉRES MOLY, en su condición de accionistas, miembros de la Junta Directiva y representantes legales de la Sociedad Mercantil Unidad Médica El Cristo C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó inadmisible la acusación privada interpuesta por los mencionados apoderados judiciales en contra del ciudadano ROMER ALEXANDER TOVAR CONTRERAS. SEGUNDO: se ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano ROMER ALEXANDER TOVAR CONTRERAS, en su condición de acusado; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, diarícese, publíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3239-13 (Aa)
MM/AHM/CMT/LH/cvp.-