Caracas, 1 de julio de 2013
203° y 154°

Causa Nº 3438-13
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.904, quien recurre en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 12 de junio de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nº 3438-13, por lo que conforme a la ley y previo auto se designó ponente para su conocimiento a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.

El 18 de junio del 2013, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 6 de mayo del 2013, la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO; titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.904, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, alegando la Defensa lo siguiente:

“… (Omissis)…De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no existen elementos objetivos ni sujetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el Derecho a la Defensa (…). Es por ello que las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar las normas, señalando que es autor del delito imputado, no especificando la conducta realizada por mi representado constitutivo del tipo penal (…), obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación judicial de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por las que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso (…).
Por su parte el pedimento de libertad interpuesto por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscrita por funcionarios policiales,, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten el tipo penal imputado, mal podría ante la situación haber cometido el delito imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representado realiza dichos ilícitos penales (sic), incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado (sic) en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elemento (sic) tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe prueba idónea que demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas (sic)..
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, gozan (sic) de trabajo fijo y no tienen (sic) antecedentes penales.
Por lo que respecta al ordinal (sic) 3º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad (…).
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…), lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva…(Omissis)…”. (Folios 39 al 42 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 27 de abril de 2013, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, señalando lo siguiente:
“...(Omissis)…CUARTO: Asimismo considera ésta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de igual forma existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano precedentemente identificado han (sic) sido autor o participe en los mismos, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer; conforme a lo previsto en el artículo 237 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; es por lo que este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano … (Omissis)”. (Folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia).
En la misma data, el Tribunal a quo, fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido ciudadano en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece (…).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE MENOR CUANTIA; previstos y sancionados (sic) en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual el Tribunal acoge la propuesta sobre la calificación jurídica realizada por la Representación del Ministerio Público. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26-04-2013.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros, en el Acta levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado; así como la presunta incautación en su poder de la sustancia de naturaleza ilícita, la cual se encuentra debidamente soportada a través de diversas actas de investigación, cursante a las actuaciones, tales como: el cata (sic) de investigación penal de fecha 26/01/2013 (…), donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación a la aprehensión del imputado, reseña fotográfica de la sustancia incautada, acta de entrevista al testigo Nº 1 (…), acta asegurativa e identificación de sustancia incautada, arrojando como resultado que se trata de tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de once (11) gramos, la cual se corresponde con el material descrito en el acta de aprehensión; así como el acta de registro de cadena de custodia de la evidencia física de la inspección corporal realizada al ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, al cual presuntamente le fue incautado las sustancias de presunta naturaleza ilícita en su poder.
Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual a criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, es autor el hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ambos de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907… (Omissis).” (Folios 30 al 38 del cuaderno de incidencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El 23 de mayo de 2013, el ciudadano ALFREDO LEONARDO PÉREZ RAMIREZ, Fiscal Centésimo Quincuagésimo Séptimo (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Esta Representación Fiscal, considera que ciertamente el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (…), decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que efectivamente el referido juzgado señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad V- 12.062.907, así mismo es importante destacar que los fundamentos de la decisión propalada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia en Funciones de Control (…), estuvo ajustada a derecho, ello por cuanto si se analiza pormenorizadamente la cantidad de sustancia incautada al imputado así como las características de dicha sustancia (…), arrojando dicha sustancia incautada al referido ciudadano la cantidad de ONCE (11) GRAMOS DE COCAÍNA, lo cual excede considerablemente las dosis admisibles para el consumo, y hace a la conducta del imputado subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo cual se desprende que ciertamente existen suficientes elementos de convicción los cuales orientaron en su debida oportunidad el criterio de ese digno juzgador para fundamentar la decisión hoy recurrida.
(…)
Ahora bien, observado lo antes transcrito esta Representación Fiscal considera que la actuación de dicho Órgano Jurisdiccional en razón al acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, estuvo ajustada dentro del marco del principio de legalidad que debe regir a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, puesto que de las referidas actuaciones se desprende la comisión de un hecho delictivo flagrante, entendiéndose como este el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Adicionalmente resulta menester mencionar que en esta fase del proceso, como lo es la fase preparatoria, y aún cuando sigue estando obligado el Juez a justificar y explicar su decisión para así poder brindar seguridad jurídica al imputado, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar en un estado ulterior como lo seria una Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público, pues los elementos con los cuales cuenta el juzgador en estos últimos casos no son iguales para su valoración, explicación y argumentación, de manera que en este estado de presentación de detenido (…), basta con los términos en los cuales el Juez fundó su decisión, no verificándose por ende violación a la defensa ni al debido proceso.
Por otro lado debe mencionarse que los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento en plena observancia de las disposiciones legales, dejando plasmado en la respectiva acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la detención del imputado de autos plenamente identificado y contando con la presencia de un testigo garantizando de esta forma la legalidad del procedimiento (…).
Aunado a ello es de destacar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1728 de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde la referida Sala reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales ha calificado como lesa humanidad aquellos delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales (…).
(…)
En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.
(…)
Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existen violación de normas legales o constitucionales, ni falta de motivación para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia del hecho punible imputado, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la norma penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal… (Omissis)”. (Folio 50 al 54 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:

Denuncia, que el Órgano Jurisdiccional está en la obligación de fundamentar la medida de privación judicial privativa de libertad dictada en contra de su asistido de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala, que su asistido tiene el derecho de conocer las circunstancias del hecho punible cuya responsabilidad se le atribuye y que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, refiriendo, que en el presente caso se omitió tal situación, por cuanto, a su entender, no existe concordancia entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la providencia que exige el artículo 232 eiusdem.

Alega, que la recurrida no realizó el análisis del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración.
Arguye, que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RODRIGEZ MEDRANO ALVARO ENRIQUE, denunciando, que el Tribunal de Control incurrió en el mismo error al acordar la misma.
Concluye, que en el caso de marras, no existe peligro de fuga al que hace referencia el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, su asistido tiene residencia y trabajo fijo, señalando igualmente, que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 238, numeral 2 eiusdem.
Por su parte, el Ministerio Público expresa que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decidió con plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que señaló cuales fueron los elementos que valoró para dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad; que la decisión se encuentra ajustada a derecho, ya que si se analiza pormenorizadamente la cantidad y características de la sustancia incautada, ésta excede considerablemente la dosis admisible para el consumo y hace a la conducta del imputado subsumible en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por último indica, que existen suficientes elementos de convicción que orientaron el criterio del juzgador para fundamentar la decisión impugnada, y aun cuando el Juez está obligado a justificar y explicar su decisión, no se le puede exigir una explicación y argumentación con las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar en un estado procesal ulterior, como lo sería una audiencia preliminar y juicio oral y público; debiendo destacar que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados.

Ahora bien, de las diversas denuncias realizadas por la defensa, se constata que estas se circunscriben a la falta de análisis del delito precalificado y admitido por la Juez de Control referido al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, que no se motivaron las circunstancias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RODRIGUEZ MEDRANO ÁLVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907.

Al respecto observa esta Sala lo siguiente:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación del aprehendido, (Folios 22 al 27 del cuaderno de incidencia), que el Representante del Ministerio Público, narró de manera verbal los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano RODRIGUEZ MEDRANO ÁLVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907, precalificando los mismos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, así como la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 26 de abril de 2013, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que: “…siendo la una y cincuenta horas de la tarde, me constituí en comisión policial (…), hacia PLAZA VENEZUELA, SABANA GRANDE Y CHACAITO, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL (…). Al momento que nos encontrábamos en la Avenida Francisco Solano a la altura del Centro Comercial Chacaito, Parroquia El Recreo (…), avistamos un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial, tomo (sic) una actitud esquiva (...), quedando identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ MEDRANO ALVARO ENRIQUE (…), titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907 (…), ordeno al funcionario (…) ubicar los testigos (…), quedando identificado como: TESTIGO NUMERO 01 (…), al realizarle la inspección corporal del ciudadano en cuestión localizando entre el bolsillo derecho del pantalón la siguiente evidencia: 1) TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO DE ONCE (11) GRAMOS, (…) se deja constancia que a la referida sustancia se le practicó la prueba de orientación NARCO TEST, obteniendo como resultado una coloración azul, indicando que estamos en presencia de clorhidrato cocaína…”. (Folios 4 al 5 del cuaderno de incidencia).
2.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de abril de 2013, tomada al TESTIGO 01, en la Dirección de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo manifestó: “… se me acercaron unos funcionarios del CICPC y uno de ellos me pidió la colaboración para que sirviera de testigo ya que iban a realizar un procedimiento (..), y me llevaron hasta el frente del Supermercado Central Madeirense de la Avenida Solano, donde estaba un señor, lo revisaron y le consiguieron en el bolsillo derecho del pantalón tres bolsa plásticas, de color blanco, el funcionario que revisó el señor abrió una de las bolsitas que estaba amarrada con un hilo y tenía un polvo de color blanco y me dijo que podía ser cocaína …” (Folios 8 y 9 del cuaderno de incidencia).
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00450, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajo Contra el Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual quedó reseñada la evidencia incautada en el presente caso. (Folio 16 del cuaderno de incidencia).

Con base a las actuaciones cursantes en autos, vale decir, Acta Policial, Acta de Entrevista y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y que fueron acreditados por el Ministerio Público, el Tribunal de la recurrida, pudo establecer la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y así lo expresó la Juez a quo en el desarrollo de la audiencia para la presentación del aprehendido, asumiendo que la conducta desplegada por el ciudadano RODRIGUEZ MEDRANO ÁLVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907, se adecua a este tipo penal.
En este sentido, la vinculación del imputado con el hecho que le fue atribuido por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, conllevaron a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, adecuando tal comportamiento en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de coerción personal dictada en contra del mismo, motivo por el cual, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no cursan en autos los elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

Con base a lo expresado, surge la acreditación del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que el ciudadano RODRIGUEZ MEDRANO ÁLVARO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907, fue la persona que el 26 de abril de 2013, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Estrategias Especiales, Grupo de Trabajo Contra El Crimen Organizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la Avenida Francisco Solano a la altura del Centro Comercial Chacaito, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, por cuanto al ser objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso bruto de once (11) gramos.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada igualmente, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento de la Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que la llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado en el delito imputado por la Oficina Fiscal ciudadano RODRIGUEZ MEDRANO ÁLVARO ENRIQUE, es autor o partícipe del hecho investigado.
Estima esta Sala, que resulta acertado lo expresado por el Tribunal a quo al considerar acreditado el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, toda vez, que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, conlleva una penalidad que oscila entre ocho (8) a doce (12) años de prisión, de lo cual tenemos que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como el hecho que el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la salud pública y considerado de lesa humanidad, aunado a la existencia de la presunción del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias estas que lo hacen por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, quien denuncia que no se motivaron las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistido ciudadano RODRIGUEZ MEDRANO ÁLVARO ENRIQUE, por cuanto, con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo 236, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debida y suficientemente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales al imputado de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los artículos 232 y 240 ejusdem, por lo que tal denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. YASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.907, debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada el 27 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del citado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Se CONFIRMA el fallo impugnado.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Septuagésima Primera (71ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano ALVARO ENRIQUE RODRIGUEZ MEDRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.062.904, en contra de la decisión dictada el 27 de abril de 2013, en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
2) Se CONFIRMA el fallo impugnado.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ DR. JOHN PARODY GALLARDO
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
Asunto: Nº 3438-13.
RHT/YCM/JPG/AAC.