Caracas, 02 de julio de 2013
203º y 154º
CAUSA Nº 3364-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el fecha 21 de febrero de 2013, por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.558, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-19.532.202, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro.
Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de abril de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales al Juzgado de Instancia, siendo recibidas el día 08 de abril de 2013, mediante oficio signado con el Nº 204-13.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.558, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-19.532.202, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:
“…DEL GRAVAMEN IRREPARABLE Al negársele a mi defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad porque ha decaído por el transcurso de los dos (02) años, la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, atenta contra el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual les (sic) causa un gravamen irreparable, porque sigue privado de su libertad, de manera ilegal y esa privación de libertad causa efectos negativos por todo el resto de su existencia…FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION Existe una gran incongruencia entre la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal solicitada por la Defensa, y el pronunciamiento del Tribunal A-quo, entre los cuales resalto las siguientes: 1º.- Si la Defensa le solicitud (sic) un decaimiento de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, es porque previamente el Tribunal A-quo examino (sic) el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, la conducta predelictual del imputado, si la pena a imponer es igual o superior a los diez (10) etc., son requisitos que no son obstáculos para que decaiga la medida de coerción personal, señala el legislador que en ningún caso podrá exceder el plazo de dos años…Si el Ministerio Público consideraba que existían causas graves que permitan mantener la medida de coerción personal, o que los retardos son imputables al acusado o a su Defensor, debió solicitar ante el tribunal A-quo la prórroga, pero no lo hizo, lo cual imposibilita al Juez que este (sic) conociendo la causa pronunciarse al respecto, el impulso procesal no existe, no procede de oficio, porque es la solicitud de prórroga, lo que le va a permitir al Juez decidir respecto a la solicitud…La Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada en contra de mi defendido y la cual se ha mantenido por un lapso superior a los dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, viene a constituir una lesión al PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, esta afirmación resulta cierta porque desde que se le impuso esa medida de coerción personal, se fundó en razones de orden sustantivo como lo es la posible pena que podría llegar a imponérseles (sic) por la comisión del acto ilícito de Extorsión, para asegurar de este modo el cumplimiento de la condena. Cuando la Medida…es dictada con fundamento en un riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar afectada si el imputado o acusado se fuga porque no se podría alegar que pueden obstaculizar una investigación que hace mucho tiempo término, esto no puede significar que esta medida de coerción personal, se convierta en indefinida más allá de los límites señalados por el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, actuar en forma contraria sería entender que estamos en presencia del cumplimiento de una pena anticipada. El Tribunal A-quo, se refiere entre otros alegatos para negar el decaimiento de la medida…que cursa en contra del acusado, al contenido de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 626 de fecha 13 de abril del año 2007 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN (sic). Dicha decisión hace referencia a ciertos casos en donde pueden existir dilaciones indebidas, que están más que justificadas, y acertadamente expresa que un proceso penal puede prolongarse sin que exista tardanza para la búsqueda de la verdad de los hechos y que esto ocurre cuando las partes ofrecen en sus escritos respectivos un número importante de medios probatorios, que son admitidos y posteriormente deben ser evacuados y uno de esos ejemplos es el caso que toca esa jurisprudencia…En la práctica el acusado no está revestido de todos sus derechos, la decisión que declaró Sin Lugar, la solicitud de decaimiento…atenta contra unos de los derechos más importante del ser humano, como lo es el derecho a la libertad, que es considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana…En ningún momento ponemos en duda la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público, pero no es necesario de que este se realice con el acusado privado de su libertad, la cual se (sic) prolongado más allá de las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se ha entendido es que independientemente de la naturaleza de esa medida de coerción personal, tiene un límite temporal que es de dos (02) años, que en el presente caso ya lo sobrepasó, haciéndose acreedor el acusado de una medida cautelar menos gravosa, que en nada afecta la realización de la Audiencia del Juicio Oral y Público…debe quedar claro que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo…mi defendido tienen (sic) dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días de estar detenido, cumpliendo condena sin haber sido condenados (sic) por órgano jurisdiccional alguno...No se puede considerar que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad por retardo procesal, pueda causar impunidad…PETITORIO…la presente causa tiene un retardo procesal superior a los dos (02) años que exige el legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es por esta razón que solicito…declarado Con Lugar y le sea otorgada a mi defendido ciudadano KELVIN JEFFERSON (sic) ROSARIO ROJAS, una medida cautelar de presentación periódica por ante la sede del Tribunal…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La ciudadana YECENIA BEATRIZ GARCIA ALDANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera (151ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…Estima esta representación fiscal del Ministerio Público, que estamos en presencia de una situación que es totalmente falsa, en primer lugar, por cuanto de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que tal prolongación de la realización del juicio oral y público en el caso que nos ocupa, ha sido por falta de traslado en múltiples ocasiones e inclusive por inasistencia de la defensa, lo que ha traído como consecuencia el diferimiento de los actos, a causa de la falta del (sic) traslado del hoy acusado e inclusive el presente juicio ha sido susceptible de interrupciones específicamente en fecha 19 de septiembre de 2012, motivado a la falta de traslado del acusado, en razón a ello el legislador es muy claro cuando establece en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…se observa que la mayoría de los diferimiento (sic) para la realización del Juicio Oral y Público han sido mayormente por el traslado del imputado, en presencia de un delito grave, pluriofensivo, que vulnera no sólo el derecho a la propiedad sino el derecho a la vida y la integridad personal, cuya pena a llegar a imponerse en su límite mínimo es de diez (10) años de edad (sic), por lo cual se prevé una eminente presunción legal del peligro de fuga…Por otra parte, plantea el recurrente en su Recurso de Apelación, por considerar que la decisión viola el Principio de inocencia y de la libertad, señalando además que no se cumplió con la garantía que comporta a las partes, cercenando el Derecho del justiciable, que contempla el Derecho Constitucional del Debido Proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de la libertad y la aplicación de la Ley, evidentemente que dichos derechos no han sido violados ni en esta Fase de Juicio Oral y Público, ni en las demás fases por la que ha pasado este Proceso…PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR …”.
DE LA DECISION RECURRIDA
La ciudadana MARIA MARISOL FIGUEIRA, Juez del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 22 de enero de 2013, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.558, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, emitió la siguiente decisión:
“…El Tribunal de Juicio observa:…Uno de los actos cautelares pertenece a un proceso cautelar que se desarrolla como instrumental del de (sic) fondo, (sic) penal o de peligrosidad destinados a garantizar la presencia física del imputado (y luego, del acusado), hasta el momento en que se produzca una sentencia firme…, (sic) respecto de la que es instrumental, y cuya eficacia práctica trata de garantizar. Concurren en ella, pues, todos los caracteres propios de las medidas cautelares: instrumentalizada, provisionalidad, razonabilidad fundada en un doble motivo: probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar (fumus boni iuris) y riesgo de que con el transcurso del tiempo pueden realizarse acciones o acontecer hechos naturales que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el procedimiento para decretarla. De este modo, queda de manifiesto la doble instrumentalizada (sic) de la decisión, respecto del proceso penal (y de la sentencia que en él pueda recaer), y respecto de otra medida cautelar privativa de libertad: la prisión provisional….” (Sic) Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolver judicialmente en (sic) aseguramiento del acusado para el debate oral y público, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis (sic) de evasión conforme a los numerales 2º (sic) y 3 (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de la prueba que soporta la acusación y que ha sido recabada, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de la hoy acusada (sic), sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de la acusada (sic). El principio de presunción de inocencia, debe precisarse que ésta (sic) ampara a la acusada (sic) hasta la firmeza de una sentencia condenatoria y se traduce en dos situaciones fundamentales: a) la carga de la prueba de los hechos que se acusan corresponde al órgano acusador, b) el aseguramiento del imputado al proceso es solo un mecanismo instrumental necesario para que éste pueda desarrollarse y por tanto no es pena anticipada. En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase intermedia (sic), estando ésta juzgadora en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado (sic). El artículo 44 de la Constitución….En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal (sic) 3º (sic) de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso. Prisión Preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que la acusada (sic) no se evadirá y no comparezca al juicio oral. La cual no implica, una declaratoria de culpabilidad de la (sic) acusada (sic), puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme. Cabe señalar que la audiencia preliminar se erige en el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación, lo que implica que el juez respectivo debe ir resolviendo los diferentes asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda. Solo examinadas y resueltas las cuestiones de competencia si las hubiere se debe pasar a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y descartados o subsanados, al examen de las demás excepciones. Si fueren estimadas, se debe resolver lo relativo a las nulidades y pasar a valorarse si los elementos de convicción válidamente aportados constituyen fundamento serio para llevar a juicio a la imputada (sic), calificando jurídicamente la conducta. Llegado este punto, y antes de elevar la causa a juicio, se debe abrir un paréntesis en el que la acusada (sic) podrá admitir los hechos en cuyo caso procede su condenatoria. También es la última oportunidad para conciliar y pronunciarse sobre las medidas de coerción impuestas. Y que como bien lo mencionó la defensa, actualmente la causa se encuentra para la continuación del juicio oral y público. En consecuencia lo procedente y lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) decretada por el Tribunal de Control, correspondiente en contra del ciudadano KELVIN JEFFERSON (sic) ROSARIO ROJAS…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, impugna la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, del 22 de enero de 2013, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, por cuanto en su criterio, el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado, no son obstáculos para que decaiga la medida de coerción personal; que el Ministerio Público debió solicitar al Juzgado de Instancia la prórroga prevista en la ley; que el Juzgado se refiere a otros argumentos para negar el decaimiento de la medida de coerción personal, sin considerar que su defendido tiene dos (2) años un (1) mes y tres (3) días privado de su libertad, prolongándose más allá de lo exigido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso interpuesto y le sea otorgada una medida cautelar a su defendido.
Por su parte, el Ministerio Público sostiene en su escrito de contestación, que la decisión de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, que no puede hacerse un estudio aislado del proceso y automáticamente se proceda a su decaimiento, sino que el Juez debe analizar el motivo que ha originado la dilación en el proceso, si existe complejidad en el asunto, la conducta del acusado, para luego en aplicación el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción, solicitando se confirme la decisión hoy impugnada.
Frente a lo indicado y siendo que la denuncia exclusivamente está referida al transcurso de los dos (2) años sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que la decisión que declaró la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, no dando cumplimiento a la previsión legal antes citada, dado que debió considerar el tiempo de reclusión del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, sin la respectiva sentencia definitiva, esta Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De acuerdo al contenido de dicha norma, es necesario destacar que con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, el propósito del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, es que éstas no deben exceder de dos (2) años, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.
En atención al contenido de dicha norma, en principio el proceso penal ordinario debería durar dos (2) años, conforme se encuentra estructurado en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el proceso no resulta tan emprendedor como se encuentra planteado en el texto adjetivo penal, ello por razones justas o injustas, las primeras podría ser por la complejidad del asunto, por la cantidad de órganos de pruebas que deban ser evacuados en la Sala de Juicio, por el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, entre otras y las segundas, por tácticas dilatorias de la defensa o el acusado, para lograr alcanzar el término de los dos (2) años.
Así las cosas, sobre lo anterior resulta destacable lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando sostiene que por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, la solicitud de prórroga, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.
Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
El 12 de marzo de 2010, ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la Audiencia para la Presentación del Aprehendido, ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y JULIO CESAR DEYAN ARMAS, donde el Juez luego de oír a las partes, entre otros, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los mencionados por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (Folios 59 al 64 de la pieza 1).
El 26 de abril de 2010, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consigna escrito de acusación contra los ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y JULIO CESAR DEYAN ARMAS. (Folios 134 al 149 de la pieza 1.)
Por auto del 27 de abril de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, fija para el 24 de mayo de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 150 de la pieza l).
El 24 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, difiere para el día 07 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la falta de traslado de los imputados (Folio 165 de la pieza 1)
Por auto del 07 de Junio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, difiere para el 21 de junio de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar, por falta de traslado de los imputados (Folio 169 de la pieza 1)
El 21 de junio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, difiere para el día 08 de julio de 2010, por falta de traslado de los ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y JULIO CESAR DEYAN ARMAS e inasistencia del defensor del ciudadano último mencionado, la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 184 de la pieza 1)
El 08 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, difiere para el 26 de julio de 2010, por falta de traslado, la celebración de la Audiencia Preliminar (Folio 189 de la pieza 1)
El 26 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, difiere para el 09 de agosto de 2010, por falta de traslado la celebración de la Audiencia Preliminar, (Folio 196 de la pieza 1)
El 09 de agosto de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial se difiere para el 20 de septiembre de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar por cuanto no se hizo efectivo el traslado (Folio 200 de la pieza 1)
El 18 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Itinerante en Funciones de Control, emite auto para abocarse al conocimiento de la causa y fija el 20 de septiembre de 2010 para celebrar la Audiencia Preliminar. (Folio 204 de la pieza 1)
Cursa al folio 209 de la pieza 1, acta del 02 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado Itinerante en Funciones de Control, difiere la celebración de la Audiencia Preliminar por inasistencia del Apoderado Judicial de la víctima.
El 06 de septiembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Funciones de Control, difiere para el 16 de septiembre de 2010, la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 212 de la pieza 1). Igual ocurre el día 16 de septiembre de 2010 y se fija para el 05 de octubre de 2010 (Folio 215 de la pieza 1). Vuelve a ocurrir el día 05 de octubre de 2010 y fija para el día 11 de octubre de 2010 (Folio 219 de la pieza 1). Nuevamente el día 11 de octubre de 2010 y fija para el 28 de octubre de 2010. (Folio 222 de la pieza 1). Todos por incomparecencia del Apoderado Judicial de la Víctima.
El día 28 de octubre de 2010, el Juzgado Itinerante en Función de Control, fija la audiencia preliminar para el 04 de noviembre de 2010. (Folios 225 y 226 de la pieza 1).
El 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Itinerante en Funciones de Control, lleva a cabo la audiencia preliminar, ordenando la apertura del juicio oral y público. (Folios 229 al 253 de la pieza 1)
Conforme hoja de distribución, en fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal recibe las actuaciones. (Folio 271 de la pieza 1)
El Ministerio Público mediante escrito del 28 de octubre de 2010, solicitó orden de aprehensión contra el ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, por el delito de EXTORSION (Folios 01 al 21 de la pieza 2)
Mediante decisión del 04 de noviembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 98 al 106 de la pieza 2)
El 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la solicitud del Ministerio Público y libra orden de aprehensión contra el ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS (Folios 110 al 152 de la pieza 2)
El 15 de enero de 2011, el ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS fue conducido ante el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón de la ejecución de la orden de aprehensión y la Instancia identificada declinó la competencia en el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 172 al 177 de la pieza 2)
El 17 de enero de 2011, se lleva a cabo ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia prevista en el artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, donde acordó el Juzgado mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, por el delito de EXTORSION (Folios 189 al 195 de la pieza 2)
El 04 de febrero de 2011, la Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito acusatorio contra el ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, por el delito de EXTORSION (Folios 225 al 252 de la pieza 2)
El 04 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el 03 de marzo de 2011 (Folio 253 de la pieza 2)
El 03 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por falta de traslado difiere la audiencia preliminar para el 21 de marzo de 2011. (Folio 291 de la pieza 2)
El 21 de marzo de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere nuevamente para el 04 de abril de 2011, la audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 295 de la pieza 2)
El 04 de abril de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, difiere nuevamente para el 14 de abril de 2011, la audiencia preliminar por falta de traslado (Folio 99 de la pieza 3)
El 14 de abril de 2011, se lleva a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS y la Instancia ordena el pase a juicio. (Folios 102 al 112 de la pieza 3)
De acuerdo a hoja de distribución del 03 de mayo de 2011, la causa seguida al ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS fue asignada al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Folio 125 de la pieza 3)
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto del 03 de mayo de 2011, acordó fijar sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto. (Folio 126 de la pieza 3), el cual se llevó a cabo el día 12 de mayo de 2011. (Folio 130 de la pieza 3). Por cuanto no se logró la constitución, por auto del 19 de mayo de 2011, la Instancia fijó el 25 de mayo de 2011 para el sorteo extraordinario (Folio 138 de la pieza 3).
Mediante escrito del 20 de mayo de 2011, la defensa del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, renunciaron al sorteo y depuración de Escabinos (Folios 142 y 143 de la pieza 3)
Cursa al folio 144 de la pieza 3 de las actuaciones originales, acta de sorteo extraordinario.
Por auto del 15 de julio de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó prescindir de la constitución del Tribunal Mixto, fijando el 05 de agosto de 2011 para la celebración del juicio oral y público. (Folios 171 y 172 de la pieza 3)
El 15 de agosto de 2011, el ciudadano Juez se aboca al conocimiento del presente asunto (Folio 190 de la pieza 3) y fija para el 10 de octubre de 2011 la celebración del juicio oral y público. (Folio 191 de la pieza 3)
El Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 15 de agosto de 2011, acordó la ACUMULACIÓN de los autos seguido a los ciudadanos JULIO CESAR DYAN ARMAS, ELIO RAFAEL VELASQUEZ y KELVIN JEFERSON ROSARIO.(Folios 90 al 92 de la pieza 3)
El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija como fecha para la celebración del juicio el 01 de noviembre de 2011, en virtud que el traslado de los ciudadanos JULIO CESAR ARMAS Y KELVIN JFERSON ROSARIO ROJAS no se hizo efectivo y tampoco comparecieron sus abogados defensores. (Folio 226 de la pieza 3)
Para el 01 de noviembre de 2011, no se lleva a cabo el juicio oral y público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos KELVIN ROSARIO y JULIO CESAR ARMAS, ni compareció ningún órgano de prueba, fijando como fecha la instancia el 15 de noviembre de 2011. (Folio 234 de la pieza 3)
Cursa al folio 256 de la pieza 3, Oficio signado bajo el Nº 671-11, de fecha 01 de noviembre de 2011, suscrito por el Juez de Instancia y dirigido a la ciudadana Ministra del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, requiriéndole el traslado de los ciudadanos JULIO DEYAN y KELVIN ROSARIO para el Internado Judicial “Rodeo I” para poder llevar a cabo el juicio.
El 15 de noviembre de 2011, el Juzgado acordó fijar el 21 de diciembre de 2011, la celebración del juicio oral y público, dado que no se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos JULIO DEYAN y KELSON ROSARIO, tampoco compareció la defensa del primero mencionado. (No está foliado, pieza 3) En dicha fecha se vuelve a fijar para el 30 de enero de 2012, en razón de la rotación (Folio 276 de la pieza 3)
Por auto del 30 de enero de 2012, la juez designada en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa (Folio 299 pieza 3). En igual fecha fija el 02 de febrero de 2012 para celebrar el juicio (Folio 2 pieza 4). En esta fecha se fija nueva oportunidad para el 02 de marzo de 2012, por incomparecencia del defensor del ciudadano JULIO DEYAN (folio 26 pieza 4). El 02 de marzo de 2012, se fija como nueva fecha el 15 de marzo de 2012, por la huelga carcelaria (Folio 155 pieza 4). El 15 de marzo de 2012 se fija para el 19 de marzo de 2012, por la huelga carcelaria (Folio 170 pieza 4). Igual ocurre el 19 de marzo de 2012 para el 24 de abril de 2012, aduciendo el Juzgado la interrupción del juicio (Folio 175 pieza 4) El 24 de abril de 2012, se fija nueva fecha para el 08 de mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia de los órganos de prueba, aduciendo el Juzgado que se suspende dado que en esa misma fecha se había aperturado el juicio (Folio 183 pieza 4)
El 08 de mayo de 2012, la Instancia acuerda continuar el debate para el 22 de mayo de 2012. (Folio 223 pieza 4). El 22 de mayo de 2012, suspende y fija el 05 de junio de 2012 para su reanudación, sin explicar cual es el motivo de la suspensión. (Folio 2 pieza 5) El 05 de junio de 2012, difiere para el 07 de junio de 2012 por falta de traslado del ciudadano KELVIN ROSARIO (Folio 29 de la pieza 5) y el 7 de junio de 2012 la Instancia dicta auto mediante el cual suspende para el 8 de junio de 2012 la continuación del juicio. (Folio 32 pieza 5)
El 08 de junio de 2012, el ciudadano acusado JULIO CESAR DEYAN comparece previo traslado y revoca su defensor, designando otro profesional del derecho (Folio 35 de la pieza 5). Por auto de fecha 08 de junio de 2012, la Instancia sostiene que se ha interrumpido el juicio y acuerda no fijar nueva fecha hasta tanto no comparezca el abogado designado por el acusado JULIO DEYAN (Folio 36 pieza 5) El 19 de junio de 2012, el ciudadano HUGO PRIETO, Inpreabogado Nº 71.503 acepta se juramenta como defensor (Folio 41 pieza 5)
El 26 de junio de 2012, el Juzgado de Instancia, declara interrumpido el juicio y fija fecha de inicio el 28 de agosto de 2012 (Folio 63 pieza 5)
El 28 de agosto de 2012, tiene lugar el inicio del juicio oral y público, siendo suspendido para el día 18 de septiembre de 2012, donde los ciudadanos JULIO CESAR DEYAN y ELIO RAFAEL VELASQUEZ, se acogieron a la admisión de los hechos, siendo condenados a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISION, por el delito de EXTORSION. (Folios 98 al 109 pieza 5)
El 18 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instancia fija la continuación del debate para el 19 de septiembre de 2012, por falta de traslado del acusado KELVIN ROSARIO ROJAS. (Folio 141 de la pieza 5). El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Instancia declaró interrumpido el juicio y acordó fijar la apertura para el día 18 de octubre de 2012 (Folio 143 de la pieza 5).
El 18 de octubre de 2012, se difiere el juicio oral y público por inasistencia del defensor de KELVIN ROSARIO, para el 15 de noviembre de 202 (Folios 167 y 168 de la pieza 5) El 15 de noviembre de 2012, se fija fecha para el 13 de diciembre de 2012, por prolongación de audiencias previas (Folios 175 y 176) Ocurre igual el 13 de diciembre de 2012 para el 14 de enero de 2013, por falta de traslado (Folios 181 y 182 de la pieza 5). El día 14 de enero de 2013 tiene lugar la apertura y es ordenada su continuación para el 14 de febrero (Folio 187 pieza 5)
Ahora bien, con vista a las actuaciones desde el día 08 de noviembre de 2010 hasta el día de hoy, 02 de julio de 2013, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, siete (7) meses y seis (06) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, a las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente de los autos, que el presente proceso se inició en el año 2010, siendo aprehendidos los ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y JULIO CESAR DEYAN ARMAS, a quienes el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control, el 12 de marzo de 2010, les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En las investigaciones a cargo del Ministerio Público, estimó conforme a los autos, que el ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS también se encuentra involucrado en los hechos, lo que motiva su solicitud de aprehensión, siendo ejecutada el día 08 de noviembre de 2010, encontrándose el proceso seguido a los ciudadanos primero mencionados adelantado y cuando el 14 de abril de 2011, debido a diversas causas justificables, se dicta el pase a juicio, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acuerda la acumulación de las causas el 15 de agosto de 2011, pero debido a la falta de traslado mayormente, lo cual también se observa justificable dado los esfuerzos que realiza el Estado Venezolano para resolver el problema penitenciario, tan es así que creó el Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, no se ha logrado celebrar el juicio al ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, dado que los ciudadanos ELIO RAFAEL VELASQUEZ y JULIO CESAR DEYAN ARMAS, admitieron los hechos y fueron condenados. Desprendiéndose, que dada la gravedad del hecho punible imputado al ciudadano KERVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, cuya pena oscila entre diez a quince años de prisión, como fue argumentado por la Instancia, se concluye que por la complejidad del proceso no se ha logrado la emisión de la respectiva sentencia definitiva, por lo cual en el presente asunto el transcurrir del tiempo denota la existencia de una dilación debida.
Debe precisar esta Sala, que consta en autos las solicitudes del traslado del ciudadano KERVIN ROSARIO ROJAS para la sede el Tribunal, quedando a cargo del Director del Centro respectivo efectuarlo, lo que no significa que será obligado a abordar la unidad de transporte, porque produciría una transgresión a los derechos de los internos, sino que hace el correspondiente llamado y a pesar que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del ciudadano, ello no significa que será tratado vulnerando sus garantías constitucionales, pues éstas le ponen freno a los poderes del Estado.
En atención a lo que se ha señalado y en estricto cumplimiento del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, a quien le es atribuible o no; la complejidad del caso y la gravedad del delito, por lo que se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que el retardo existente obedece a la complejidad del asunto y la gravedad del hecho punible. Y ASI SE DECIDE.
Por último, esta Alzada ordena a la Instancia que solicite información al Director del centro penitenciario, a fin que determine el motivo por el cual no se hace efectivo el traslado del ciudadano KERVIN ROSARIO ROJAS y en caso, que se constate que no acude al llamado realizado, cuando se produzca su traslado sea interrogado si desea renunciar a su derecho de ser oído y proceda a celebrar el juicio oral y público, conforme la previsión del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que se emita la sentencia definitiva a que hubiere lugar. Y ASI SE ORDENA.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la Instancia en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a dar cumplimiento a las exigencias necesarias para la emisión de la decisión hoy recurrida, por lo cual se encuentra ajustada a derecho su actuación, en consecuencia lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.558, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN JEFERSON ROSARIO ROJAS, en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en fecha 08 de noviembre de 2010, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el fecha 21 de febrero de 2013, por el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.558, en su condición de defensor del ciudadano KELVIN JEFFERSON ROSARIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-19.532.202, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 22 de enero de 2013, emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el mencionado ciudadano, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3364-13
RHT/YCM/JPG/AAC
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