Caracas, 02 de julio de 2013
203º y 154º



CAUSA Nº 3442-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2013, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 22.552.211, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la figura del Concurso Real de Delito prevista en el artículo 88 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 19 de junio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 25 de junio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 690-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…Llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursa en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido los ilícitos de marras…Causa extrañeza que los funcionarios policiales no hayan identificado a las personas que según estos entregaron a unos sujetos, a sabiendas que el anonimato se encuentra expresamente prohibido en nuestra Carta Magna…Los objetos antes mencionados dicen los funcionarios policiales son propiedad de la víctima, sin embargo no acredito (sic) esta víctima ni la propiedad ni la posesión de los mismos…la presunta víctima adolescente y así se refiere la Defensa, toda vez que la fiscalía (sic) no acredito (sic) la condición de adolescente de esta presunta víctima, ya que no demostró con documentación requerida y necesaria que es un adolescente a fin de considerar la agravante…De igual modo no cursan declaraciones de terceras personas que corroboren el dicho de la supuesta víctima, máxime cuando supuestamente el mismo ocurrió a la 1:30 pm horas de la tarde…Menos aun cursan en autos inspección técnica del lugar del hecho, reconocimiento legal a los supuestos objetos pasivos de la acción delictual y fijaciones fotográficas…Insistiendo esta Defensa que no cursa en autos inspección técnica del lugar del suceso a fin de verificar su existencia…DEL DERECHO El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente…De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida…los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA, en la supuesta comisión…El numeral 2 del artículo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, ya que a pesar de constar en las actuaciones con acta policial, acta de entrevista de la persona señalada como víctima, ninguna de ellas conformadas en un todo emanan señalamiento de responsabilidad contra mi defendido en cuanto a (sic) serle imputado el delito de Robo Genérico…y Uso de Adolescente para Delinquir…ya que es necesario que las mismas sean por sí solas suficientes como para bastarse como elementos de convicción contra los (sic) hoy defendidos (sic). Los elementos cursantes en autos deben conforman (sic) un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aún, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y actuaciones que en nada se relacionan con el caso de marras…podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad…Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, acta policial de aprehensión, así como acta de entrevista de víctima, ninguna de ellas se relacionan con el hoy imputado, ello en razón a las vagas e imprecisas circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas por el mismo en su deposición por ante el organismo policial, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción. Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido…no explico (sic) el tribunal el porque (sic) son adecuados a las normas in comento y cuales (sic) fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque (sic) existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia…PETITORIO…sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido…por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 236 de la ley adjetiva penal…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano RONNIE A. OSORIO HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

“…ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PROCESAL PRIMERO: Acta Policial número RP.353-13-F, con fecha 29 de abril del 2.013 (sic)…SEGUNDO: Acta de Entrevista, con fecha 29 de abril del 2.013 (sic)…adolescente…El día 15 de mayo del 2.013 (sic), el antes identificado adolescente es entrevistado en esta Representación Fiscal…TERCERO: Existe registro de cadena de custodia signada con el número de causa 353-13-f,… “UNO (01) TELEFONO CELULAR…”… FUNDAMENTO DE DERECHO…En tal sentido esta Representación Fiscal, en fecha 30 de abril del 2.013 (sic), en la audiencia…solicitó tal medida por tener la plena convicción de que el ciudadano ante nombrado se encontraba incurso…penalidad de dichos delitos con la rebaja establecida en la Ley que podría llegar a imponerse, ya que ciertamente el sujeto activo por medio de amenazas a la vida ya que tomó fuerte por el cuello al (sic) adolescente víctima, constriñéndola a dejarse despojar de sus pertenencias las cuales consistían “UNO (01) TELEFONO CELULAR…uno (01) Reloj de material sintético…En cuanto al Decreto de la medida judicial, considera este Representante Fiscal, que esta (sic) apegada a Derecho y comparte la fundamentación expuesta a viva voz por el Juez…Por encontrarse llenos los extremos…y la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal como se desprende de la causa que los hechos se consumaron el día 29 de abril del 2.013 (sic), son delitos de de (sic) acción pública que emerge de un procedimiento efectuado por un órgano del Estado (Policía de Caracas) estima que existen plurales elementos de convicción, suficientes y contundentes para estimar que el ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA…es autor o cómplice del delito, ya que existe el testimonio de la víctima donde expresa que este sujeto lo tomó fuertemente por el cuello, quien iba en compañía de un adolescente que aprovecha esta situación para introducir sus manos dentro de los bolsillos del pantalón del adolescente (víctima) para lograr despojarlo de sus pertenencias, situación observada por las personas que transitaba el referido lugar, que le dan conocimiento a las autoridades competentes. El delito de Robo Genérico provee (sic) una pena de seis a doce años, y el Delito de Uso de Adolescente para Delinquir prevee (sic) una pena de uno a tres años, aplicando la dosimetría de la Ley, nos hace un peligro de fuga y/o (sic) obstaculización ya que las penas merecen privativa preventiva de libertad, la cual podría quedar ilusoria por cuanto el imputado se podría sustraer del proceso, en caso de un eventual Juicio Oral y Privado, por cuanto el bien jurídico tutelado se refiere al DERECHO A LA PROPIEDAD, que el Estado Venezolano, por medio de sus Instituciones tiene la obligación de resguardar, teniendo la obligación de castigar, a la persona que se comprueba que efectivamente son autor o partícipe de hechos punibles de éste (sic) índole, a fin de evitar nuevos actos de violencia patrimonial que pueden (sic) perjudicar Psicológicamente y Moralmente a los conciudadanos, en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar boleta de encarcelación… PETITORIO…declare SIN LUGAR el Recurso interpuesto y en consecuencia se confirme y ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana YUDITH COELLO, Juez del Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de abril de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opusieron (sic) las (sic) defensas (sic), este Juzgador admite la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano GARRIDO GARCÍA CHERRY MURACHY, encuadra perfectamente en los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, con la agravante del artículo 217 ejusdem y Concurso Real de Delito previsto en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Por todo lo anterior este Juzgado estima que en la presente causa seguida al ciudadano GARRIDO GARCÍA CHERRY MURACHY, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic), igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputados (sic) ha sido autor o partícipe en la comisión de un (sic) hecho (sic) punible (sic), en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano GARRIDO GARCÍA CHERRY MURACHY…de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”..

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA, impugna la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por cuanto considera que no existen fundados elementos de convicción que comprometan a su defendido, no encontrándose satisfecha la exigencia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de existir un Acta Policial y la entrevista de la víctima, ello es insuficiente, aunado a que los funcionarios no identificaron a los sujetos que entregaron a su defendido a las autoridades, a sabiendas que el anonimato se encuentra expresamente prohibido en la Carta Magna, que no se acreditó que efectivamente la víctima sea un adolescente para sostener la calificación jurídica del delito de Uso de Adolescente para Delinquir, tampoco que lo despojado sea de su propiedad, que no hay declaraciones de terceras personas que corroboren el dicho de la víctima ni fue realizada una inspección técnica en el sitio del suceso, pretendiendo como solución se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación sostiene que existen suficientes elementos de convicción para vincular al ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA en la comisión de los delitos imputados, dado que el mencionado en compañía de un adolescente sometieron al adolescente víctima para despojarlo de sus pertenencias, que de manera fundada realizó la solicitud de imposición de medida privativa preventiva de libertad, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue constatado por el Juzgado de Instancia, solicitando se confirme la decisión emitida por cuanto se encuentra debidamente ajustada a derecho.

Planteada así la argumentación de las partes, esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y observa lo siguiente:

Respecto a la exigencia de la Defensa, sobre la falta de acreditación de la edad de la víctima, para sustentar la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la propiedad de los objetos que le fueron despojados por los sujetos activos, resulta absolutamente inapropiada, dado que obligatoriamente los efectivos policiales deben identificar tanto a los sujetos activos como pasivos del hecho punible, por lo cual no puede existir duda sobre si se trata de un adolescente o adulto, lo cual para este momento fue acreditado como se evidencia al folio 5 del expediente original, donde se indica que es un adolescente, de 17 años de edad y acudió a rendir entrevista en compañía de su progenitor, por lo que la agravante invocada por el Ministerio Público se encuentra debidamente fundamentada y por ello fue acogida por la Instancia. De igual manera, cuando la ciudadana transita libremente en el territorio nacional con sus pertenencias, como el teléfono celular, reloj, cadenas u otros, no está obligada a portar la documentación que acredite la propiedad para el momento que sea despojada de las mismas, por ello en esta etapa primigenia del proceso no le es exigible.

En este mismo contexto, sobre el argumento de la defensa que no existe otras personas que corroboren lo dicho por la víctima, también resulta no ajustado al sistema acusatorio que hoy rige el proceso penal, dado que no existe tal exigencia y su dicho salvo prueba en contrario, es válido. Por lo cual si el Juez obtiene la convicción del hecho punible o de la participación del sujeto activo de su dicho es porque lo estimó creíble, como ocurrió en el presente asunto.

Señalado lo anterior, esta Sala procedió a verificar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y con vista al contenido del Acta Policial, cursante a los folios 3 y cuatro de las actuaciones originales, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, dejan asentado lo siguiente: “…nos desplazábamos por el puente nueve de diciembre de la parroquia el Paraíso, donde se entrega por parte de la ciudadanía de dos sujetos que habían sido aprehendidos por ellos, indicándonos que los mismos habían despojado a un estudiante de sus pertenencias, así mismo las personas que retuvieron a los dos sujetos por temor a represalias no quisieron identificarse, el estudiante que había sido despojado se encontraba en el lugar…señaló y manifestó que los dos sujetos minutos antes bajo amenaza de muerte, que había sido objeto de agresión cuando uno de ellos lo tomo (sic) por el cuello, es decir, el hombre mas alto aplicándole unas llave para inmovilizarlo mientras el otro sujeto el de estatura mas baja le metía la mano en los bolsillos del pantalón y de su morral del liceo…” y el Acta de Entrevista rendida por el adolescente, cursante a los folios 5 y 6 de las actuaciones originales, quien señaló: “…me agarran 2 personas una por el cuello y el otro por la pretina del pantalón, donde me pedían el bolso, teléfono, reloj cartera y dinero quienes a su vez me decían si gritaba, hablaba, hacia algún gesto me mataría porque sabe donde estudio, el moreno me amenaza de muerte que tenía una pistola, al momento paso (sic) una patrulla de la policía (sic) de caracas (sic), quienes se pararon porque le estaban haciendo seña y gritaban y decían lo robaron esos dos tipos lo acaban de robar, lo verifican me piden que los acompañe…” se constata la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales y que por lo reciente de su comisión, la acción para perseguirlos, no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, como acertadamente fue señalado tanto por el Fiscal del Ministerio Público y la Instancia; dichos elementos puestos a la vista de la ciudadana Juez resultaron creíbles y estimó acreditado tanto el peligro de fuga como de obstaculización en la búsqueda de la verdad, teniendo como sustentos la pena que podría llegar a imponerse como consecuencia de los hechos punibles cometidos, la gravedad de los mismos, por considerarse pluriofensivos y que en todo caso, de no encontrarse sujetos a la medida de coerción impuesta, podrían influir en la víctima para que se comporte de manera desleal, por lo cual satisfizo las exigencias de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El precepto inserto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Por lo que, la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Dicha expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible, tal como ocurrió en el presente proceso.

Por lo cual, el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial y la entrevista tomada a la víctima, no significa que carezca de credibilidad o sea insuficiente, además no puede soslayarse que la autoridad policial cuando practicó la aprehensión del ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA, tenía en su poder el reloj propiedad de la víctima y el adolescente que lo acompañaba el teléfono móvil marca Blackberry, no siendo imprescindible para acreditar los hechos punibles y la vinculación del ciudadano mencionado, que sea practicada una Inspección Técnica en el sitio del suceso, dada las características en aquél se consumó.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el 30 de abril de 2013, donde el imputado CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano identificado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2013, por la ciudadana GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CHERRY MURACHY GARRIDO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 22.552.211, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por los delitos de ROBO GENERICO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 264 con la agravante del artículo 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la figura del Concurso Real de Delito prevista en el artículo 88 del Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3442-13
RHT/YCM/JPG/AAC