Caracas, 02 de julio de 2013
203º y 154º



CAUSA Nº 3448-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.757, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien dio contestación al recurso interpuesto por la defensa. Transcurrido el lapso legal, remitió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 25 de junio de 2013, admitió el recurso de apelación interpuesto por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se requirió las actuaciones originales, siendo recibidas el 25 de junio de 2013, mediante oficio signado con el Nº 836-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, en su escrito recursivo sostiene lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO UNICA DENUNCIA…al momento de la realización de la audiencia…cursaban como elementos de convicción: a.-) El Acta Policial que refleja las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se realizó la aprehensión de los (sic) defendidos (sic), funcionarios que sólo se limitaron a practicar la aprehensión, pero que no aporta conocimiento personal o directo sobre los hechos acontecidos. b.-) Los (sic) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que es donde se reflejan (sic) lo incautado en el procedimiento (carnet que acredita a la presunta víctima como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dos (2) armas de fuego, y dinero) c.-) Fijaciones fotográficas, de la evidencia incautada. Evidenciándose que dentro de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, no existe un acta de entrevista de la supuesta víctima ciudadano ORTIZ GONZALEZ EVELIO JOSE, ello en virtud que el mismo también fue aprehendido por los funcionarios de la Policía Municipal de Chacao, y presentado por ante el Tribunal Décimo Segundo…realizándose la audiencia…donde el Fiscal…no calificó delito en su contra, y le fuera otorgada la libertad sin restricciones…Por lo que no hay dentro de las actuaciones otros elementos demostrativos que puedan robustecer el testimonio de la víctima, ya que no le fue incautado al defendido algún objeto de interés criminalístico como serían el arma de fuego con la cual se cometió el hecho, siendo que el hoy imputado resultó herido debiendo ser hospitalizado…pudiendo considerarse que sería la verdadera víctima en este procedimiento penal, el Tribunal no debió valorar como elemento de convicción el dicho de la supuesta víctima, sin que se verificara si lo que había manifestado se ajustaba a la verdad, circunstancia que ocurriría durante la fase de investigación, ya que es evidente que la víctima tiene interés en modificar o manipular los hechos, para justificar la utilización de su arma de reglamento fuera de las horas de servicio en contra de una persona, lo que procedía era la apertura de la fase de investigación y constatar si efectivamente la versión aportada por la presunta víctima era cierta, o muy por contrario la verdad es la suministrada por el defendido en su declaración ante el Tribunal…por todas estas circunstancia (sic) que arrojan dudas, es que no se puede acreditar con toda certeza la participación del defendido en un supuesto delito de Robo. Por ello, ante la carencia de plurales elementos de convicción que pudieran acreditar la participación del defendido en los hechos, es por lo que solicitamos (sic) la libertad sin restricciones o en todo caso la imposición de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento…En cuanto a los fundamentos de la medida privativa de libertad señalados por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al peligro de fuga, expresando la juzgadora que en este caso particular está latente, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, también a su criterio se configuró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque el hoy encausado de estar en libertad podría influir sobre la víctima o expertos para que los mismos informen falsamente…al contrario de lo expresado…el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que el imputado tiene su domicilio establecido en el Estado Vargas, no se demostró que tenga registros policiales o antecedentes penales por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, es por ello que las circunstancia (sic) que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le pueden indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, porque solo existe la declaración de la presunta víctima, la cual según lo manifestado presta servicio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del Juez…al no tomar en cuenta el Juzgado…lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservancia del principio de la presunción de inocencia…la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a sus (sic) defendidos (sic) le sea otorgada la libertad sin restricciones y en todo caso se le permita mantenerse en libertad mientras continúe el proceso penal mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento… PETITORIO… DECLAREN CON LUGAR, y se REVOQUE LA DECISION…se acuerde a favor del defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en todo caso se le otorgue la libertad mediante la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana CARLA CATALINA FERREIRA FERNANDES, Fiscal Auxiliar Quincuagésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso interpuesto por la defensa en los términos siguientes:

“…CONTESTACION DEL RECURSO…esta Representación Fiscal difiere de tales argumentos, toda vez que en actas si (sic) cursan elementos de convicción que avalen la Medida Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal…conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238, como lo son el Acta Policial de Aprehensión y las fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas, aunado a lo manifestado por el ciudadano ORTIZ GONZALEZ EVELIO JOSE, quien a pesar de no haber rendido entrevista ante el órgano policial, expuso oralmente ante el Tribunal de control (sic) los hechos cometidos por el ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ en su contra, lo cual lo coloca como la víctima de los hechos y no como co-imputado, circunstancia esta que llevo (sic) al Tribunal hoy recurrido a imponerle la libertad plena y sin restricciones; y al Fiscal de Flagrancia no calificarle delito alguno, pues en el supuesto caso de que haya existido un exceso al momento de utilizar su arma de reglamento, dichos hechos deberán ser investigados paralelamente por parte de un Fiscal en Materia de Derechos Fundamentales, por cuanto en el supuesto legado (sic) que haya existido un exceso en la legítima defensa, no descredita (sic) la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa…la víctima de autos compareció ante esta Representación Fiscal, en donde con su condición de víctima expuso lo siguiente: “…Eso fue el DIA (sic) domingo 12 de Mayo de 2013 en horas de la noche aproximadamente a las 9:30 me encontraba trabajando como taxista, por cuenta y riesgo propio con un vehículo el cual es de (sic) propiedad de mi cónyuge, para el momento en que me encontraba aparcado en la entrada del Centro Comercial SAMBIL CHACAO, fue en ese momento cuando se me acerco (sic) dos sujetos, de los cuales uno de ellos, me solicito (sic) una carrera para los edificios que se encuentran frente al Centro Comercial de Bello Campo, a lo cual le conteste que si (sic) que eso le salía en 70 bolívares, abordando el muchacho el vehículo, al momento que íbamos a la altura del Rucio Moro, el sujeto me dijo que cruzara a la derecha, y se sube la camisa y saca un arma de fuego con la cual me apunta a la cabeza y me manifiesta esto es un atraco si te pones bruto te voy a matar estoy dispuesto a métete tiro, veme entregando el dinero que has hecho la cartera y lo (sic) todo lo que tengas ah (sic) y quiero el carro, por lo que procedí a entregarle la cartera y casi trecientos (sic) bolívares que tenía en el tapa sol del carro, procedente de lo que había hecho como trabajo de taxista, en ese momento me dijo que detuviera el carro, para que se lo entregara pero antes debía darle el reloj que tenía en la muñeca en vistas (sic) que por mis nervios no me podía quitar el reloj este se torno (sic) muy agresivo manifestando palabras obscenas, y me amenazaba de muerte con la pistola en la cabeza y en el torax (sic), en el momento que alo (sic) el gatillo para atrás le rogué por mi vida diciéndole que no lo hiciera que tenía niños pequeños y una familia que mantener que tranquilo que yo le iba entregar el carro, como pude abro la puerta y observo (sic) que el (sic) me quita la vista tratando abrir la puerta del copiloto es cuando procedo a tratar de desarmar al sujeto cosa que fue imposible ya que empecé a forcejear con el (sic), cosa que hizo que se tornara mas (sic) agresivo manifestando que ahora si me iba a matar que ahora no iba a perdonar, como pude logré agarrar el arma que tengo asignada por ser funcionario del CICPC, efectuando un disparo hacia la puerta del carro del lado derecho del mismo para ver si el sujeto desistía de su actitud, cosa que lo torno (sic) mas (sic) agresivo, por lo que me vi obligado a darle un disparo en la pierna pero de manera accidentalmente y entre el forcejeo le di fue en la ingle, a su vez convidándolo a que de puniera (sic) su actitud ya que no quería herirlo nuevamente soltando este el arma que cargaba cayendo esta (sic) en el piso del carro, salio (sic) del carro corriendo hacia la parte de arriba de la calle, por lo que prendí el carro, y salía (sic) hacia la Principal de Bello Campo a buscar ayuda, avistando a una patrulla de Policía Municipal de chacao (sic) en una de las transversales, a los que les lance el carro de frente manifestándole todo lo ocurrido, colectando uno de los funcionarios el arma de fuego que llevaba el sujeto al momento de quererme despojarme de mis pertenencias, convidándolos a que me acompañaran al sitio donde ocurrieron los hechos, una vez allí, hicimos un rastreo por la calle, no logrando avistarlo, hasta que se apersono (sic) un sujeto desconocido manifestando que a (sic) salida de la autopista había un muchacho herido a quien habían querido despojar de su vehículo, por lo que nos dirigimos al lugar indicado por el ciudadano, logrando avistar a una mota (sic) y un sujeto herido en el piso al cual identifique y reconocí inmediato como la persona que momentos antes me había amenazado de muerte y querido despojar de mi vehículo y pertenencias. Cuando me vio (sic), me manifestó que lo disculpara que estaba robando por su mama (sic) y su hijo, posteriormente es llevado al Hospital…”…se observa con claridad que los hechos que conllevaron a la aprehensión del ciudadano DURAN JIMENEZ CARLOS ANGEL encuadran dentro del (sic) tipo (sic) penal (sic) de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…al momento de realizarse la audiencia…se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual previa solicitud del Ministerio Público conllevo (sic) a que el Juez de Control le decretara a su representado la medida…la Medida…se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…solicita sea RATIFICADA la decisión…la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho y en ningún modo adolece de faltas, vicios o quebrantamiento de disposiciones de rango Constitucional o legal…PETITORIO…que sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana AURA GONZALEZ, Juez del Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de mayo de 2013, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, donde luego de oír a las partes acordó:

“…SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merece (sic) pena (sic) privativa (sic) de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el contenido del acta policial, las Fijaciones fotográficas Nro. IT-2013-296 y registro de cadena de custodia evidencias físicas incautada que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de autos es el presunto autor o partícipe del (sic) hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2º (sic) y 3º (sic) eiusdem y 238 ibidem; así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así como el ordinal (sic) 2 del artículo 238, por considerar que imputado podría influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la investigación; en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DURAN JIMENEZ CARLOS ANGEL…toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) y 238 numeral 2, eiusdem…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contrae el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que no hay nada que acompañe al testimonio de la víctima, quien tiene interés en modificar los hechos para justificar el uso de su arma de reglamento en horas fuera de servicio; que el arma de fuego no le fue incautada a su defendido; que debió procederse a abrir la fase de investigación y verificar si lo expuesto por la víctima era cierto, por lo que no se puede acreditar la participación del ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ en los delitos imputados; que al no existir plurales elementos de convicción lo procedente era la libertad sin restricción o la medida cautelar sustitutiva de libertad; aunado a lo señalado estima que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización como afirmó la Instancia, dado que el mencionado ciudadano tiene su domicilio en el Estado Vargas y no tiene antecedentes penales; que el Juzgado no tomó en consideración lo alegado por la defensa incurriendo en flagrante violación al derecho de ser juzgado en libertad además de inobservar el principio de presunción de inocencia, pretendiendo como solución al recurso interpuesto la libertad sin restricción o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento.

Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensa, afirma que en autos sí cursan elementos de convicción que sustentan la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado de Instancia, como son el Acta Policial, las fijaciones fotográficas y lo manifestado por la víctima en la audiencia para la presentación del aprehendido cuando fue conducido por los sucesos ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito, solicitando se confirme la decisión hoy recurrida.

Indicado lo anterior, precisa esta Sala que en la fase investigativa, debe el Juez con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.

Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero si a juicio del juez resulta inverosímil, no creíble o no digno de crédito, ello originaría la no procedencia de una medida de coerción personal, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que dé el elemento o los elementos obtenga el ciudadano juez el convencimiento que un ciudadano se encuentra vinculado con el hecho que se le imputa.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Se destaca que la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone “…siempre que se acredite la existencia de...”; el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa o parece.

En razón de lo cual, cuando se procede a examinar la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por la autoridad policial, el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización, estima esta Sala satisfecha la exigencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, lo cual hace improcedente la aplicación del artículo 239 eiusdem, al exceder de tres años en su límite máximo.

Por lo cual, el hecho cierto que sólo conste en autos el contenido del Acta Policial, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, fijación fotográfica y entrevista de la víctima, no puede interpretarse como insuficiencia o no acreditación de la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que tales elementos de convicción lograron en la ciudadana Juez el convencimiento que el ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMÉNEZ se encuentra involucrado en los hechos imputados.

En consideración a lo señalado, se desprende que la Instancia verificó las exigencias de procedibilidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en razón de ello lo sostenido por la defensa no tiene fundamento.

Como consecuencia de la vinculación del ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMÉNEZ con los hechos, estimó acreditado la Instancia el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, estimando esta Sala además la gravedad de los hechos punibles imputados.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido celebrada el día lunes 13 de mayo de 2013, donde el imputado CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, se encontraba debidamente asistido de su defensora, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano mencionado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2013, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS ANGEL DURAN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.757, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al identificado ciudadano, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos Código Penal, por encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión de Instancia en los términos expuestos.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ JOHN PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3448-13
RHT/YCM/JPG/AAC